REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8236-16
PARTES: SEGUIS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ y
LORENA DEL VALLE PERNÍA DEVIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 16/03/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: SEGUIS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ y LORENA DEL VALLE PERNÍA DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.279.622 y V-10.904.288, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 2, calle 09, casa N° 21, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la avenida Humboldt, Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, Piso 09, Apto. N° 93, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ANÍBAL LÓPEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio, estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, Piso 09, Apto. N° 93, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SEGUIS RAFAEL, YEHILOR DAVID y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22), veinte (20) y doce (12) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 12 del mes de febrero del año dos mil nueve (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SEGUIS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ y LORENA DEL VALLE PERNÍA DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.279.622 y V-10.904.288, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: SEGUIS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ y LORENA DEL VALLE PERNÍA DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.279.622 y V-10.904.288, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 2, calle 09, casa N° 21, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la avenida Humboldt, Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, Piso 09, Apto. N° 93, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ANÍBAL LÓPEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio, estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana LORENA DEL VALLE PERNÍA DEVIA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre viene contribuyendo a la manutención mensual de su hijo adolescente, y de los dos (02) mayores que se encuentran estudiando, además de los gastos del hogar desde su salida del domicilio común; sin embargo propone entregar a la madre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, para el mantenimiento de sus hijos, así como se compromete a cubrir la mitad de los gastos relacionados que ocasionen sus hijos en hospitalización, honorarios médicos y medicinas. En el mes de diciembre de cada año depositará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de su bonificación de Fin de Año y en el periodo de vacaciones el equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), así como la mitad de los gastos que se ocasionen por concepto de matrícula estudiantil, útiles escolares y otras necesidades de sus hijos.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá ser visitado a cualquier hora del día, siempre que no interrumpan sus actividades escolares, sin ningún tipo de restricción durante la semana respetando sus horas de estudio, sueños y comida y previo acuerdo con la madre, pudiendo pasar cada fin de semana alternadamente con cada progenitor, pudiendo permanecer con su padre cuando a éste le corresponda, en el lugar donde tenga fijada su residencia. El día del padre y de la madre, permanecerán con el progenitor correspondiente. En periodo navideño (Navidades y año nuevo), podrán alternarse tales fechas; en cuanto al periodo de carnavales y semana santa, podrán altérnaselo igualmente. En cuanto a sus cumpleaños podrán celebrarlo alternativamente con la presencia del progenitor que no tenga la custodia del adolescente y en cuanto a las vacaciones escolares, cada progenitor pasará la mitad de dicho periodo con él. En caso de enfermedad de nuestro hijo, las decisiones correspondientes a médico tratante y al tratamiento a seguir, serán asumidas por ambos progenitores y si amerita cuidados especiales, ambos padres podrán rotarse el cuidado de este el tiempo necesario.-

BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS:
Señalamos que durante que duró nuestro matrimonio, obtuvimos los siguientes bienes:
1.) Un Apartamento ubicado en la avenida Humboldt, Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, Piso 09, Apto. N° 93, Parroquia Santa Inés, Municipio sucre del estado Sucre, tal como consta en documento registrado en el Registro Público de la ciudad de Cumaná, el 07 de abril de 2005, bajo el N° 12, Folio 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. Año 2005.-
2.) Un Toyota Corolla, de uso exclusivo del ciudadano SEGUIS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ .-
3.) Una Camioneta Terios, de uso exclusivo de la ciudadano LORENA DEL VALLE PERNÍA DEVIA.-
4.) Prestaciones Sociales del ciudadano SEGUIS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.-
5.) Prestaciones Sociales de la ciudadana ciudadano LORENA DEL VALLE PERNÍA DEVIA, en la empresa AGRONACIONALES CUMANA. C.A., bienes y derechos, adquiridos por concepto de Comunidad conyugal de gananciales los cuales una vez sentenciado nuestro divorcio. Liquidaremos en su debida oportunidad.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria

MEGL/luisa.- SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8236-16