REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-S-8139-16
SOLICITANTES: VÁSQUEZ AMINTA JOSEFINA Y VARGAS BLANCO IVÁN GERARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 22/02/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos SOLICITANTES: VÁSQUEZ AMINTA JOSEFINA Y VARGAS BLANCO IVÁN GERARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.862.656 Y 5.968.941, respectivamente; domiciliados la primera en la Primera Planta del Edificio Nº 3, Apartamento Nº 3, Letra B, del Conjunto Residencial LOS CHAIMAS, situado en el Sector E del Parcelamiento Miranda, Cumaná Parroquia, Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo con domicilio en la Tercera Etapa de la Urb. LAS MARITES, vivienda distinguida con los Nros 9-40, que forma parte de Sector P9, Ubicada en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana EGLYS YANITZA TENORIO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 49.508, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año (1997), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. y que de dicha unión procrearon una(01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolana, Menor de edad, de diecisiete (17) años de edad, como se evidencia en la partida de nacimiento, marcada con la letra “B”. Durante la vida conyugal adquirieron dos inmuebles:1) Un Apartamento Nº 3, Letra B, del Conjunto Residencial LOS CHAIMAS, situado en el Sector E del Parcelamiento Miranda, Cumaná Parroquia, Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y 2) Una vivienda unifamiliar distinguida de la Urb. LAS MARITES, vivienda distinguida con los Nros 9-40, que forma parte de Sector P9, Ubicada en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta, 3) Un vehiculo marca SUZUKI, modelo: Grand Vitara, año 2008, color gris y placa ABasCG, y 4) un vehiculo marca DAIHATSU, modelo Terios, año 2005, color PLTA y placa JANIIX, el cual fue robado y el pago de su seguro se encuentra pendiente: y así lo declaramos a los efectos legales. Se acompañan copias de los mencionados bienes marcados con las letras C, D, E, F, respectivamente. Después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Primera Planta del Edificio Nº 3, Apartamento Nº 3, Letra B del Conjunto Residencial LOS CHAIMAS, Situado en el Sector E del Parcelamiento Miranda, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en mes de enero del año 2010, teniendo más de cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, los solicitantes: VÁSQUEZ AMINTA JOSEFINA Y VARGAS BLANCO IVÁN GERARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.862.656 Y 5.968.941, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 25/02/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VÁSQUEZ AMINTA JOSEFINA Y VARGAS BLANCO IVÁN GERARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.862.656 Y 5.968.941, respectivamente; domiciliados la primera en la Primera Planta del Edificio Nº 3, Apartamento Nº 3, Letra B, del Conjunto Residencial Los Chaimas, situado en el Sector E del Parcelamiento Miranda, Cumaná Parroquia, Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo con domicilio en la Tercera Etapa de la Urb. Las Martínez, vivienda distinguida con los Nros 9-40, que forma parte de Sector P9, Ubicada en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana EGLYS YANITZA TENORIO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 49.508, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año (1997)

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolana, Menor de edad, de diecisiete (17) años de edad.

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad de la niña será ejercida por ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre la ciudadana, VÁSQUEZ AMINTA JOSEFINA de manera que la adolescente permanecerá con la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre IVAN GERARDO VARGAS BLANCO, se compromete y así es convenido con la madre; en visitar a su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los días que crea necesario, y podrá retirarla personalmente en el lugar donde habite así como entregarla; con las solas restricciones que señala el sentido común, procurando ambos progenitores el mejor desarrollo afectivote de la menor, fomentado las relaciones de esta con sus padre. En épocas de vacaciones escolar y vacaciones decembrinas la menor hija lo pasara con la madre y el `padre en firma alternada.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre IVAN GERARDO VARGAS BLANCO, se compromete a pasar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, o sea, DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) quincenales a la madre por concepto de obligación de manutención de su menor hija. Una vez que la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpla su mayoría de edad las pensiones de manutención le serán depositadas directamente a la misma en la cuenta de ahorro Nº 01280134323400010659 del Banco Caroni, la cual ha sido aperturada a su nombre. En el mes de diciembre el padre se compromete a pasar una cantidad adicional a la obligación de manutención por concepto de bonificación de fin de año para sufragar gastos como: servicios médicos, medicinas vestimentas, uniformes y útiles escolares y otros que requiera la menor hija. Igualmente se compromete a pasar una cantidad adicional para sufragar los gastos que con ocasiones a sus estudios universitarios requiera la menor, tales como transporte, libros e implementos de estudios.

Bienes: Durante la vida conyugal adquirieron dos inmuebles:1) Un vehiculo marca SUZUKI, modelo: Grand Vitara, año 2008, color gris y placa AB656CG, la madre AMINTA JOSEFINA VÁSQUEZ, cede en plena propiedad en cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre dicho bien al padre: IVAN GERARDO VARGAS BLANCO, quedando este como único propietario de ese vehiculo 2) El Apartamento Nº 3, Letra B, del Conjunto Residencial Los Chaimas, situado en el Sector E del Parcelamiento Miranda, Cumaná Parroquia, Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, el padre: IVAN GERARDO VARGAS BLANCO, cede en plena propiedad en cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre dicho inmueble a la madre AMINTA JOSEFINA VÁSQUEZ quedando esta como única propietaria del mismo; 3) la vivienda unifamiliar distinguida de la Urb. LAS MARITES, vivienda distinguida con los Nros 9-40, que forma parte de Sector P9, Ubicada en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la madre AMINTA JOSEFINA VÁSQUEZ, cede en plena propiedad en cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre dicho bien al padre: IVAN GERARDO VARGAS BLANCO, quedando este como único propietario de este inmueble. 4) un vehiculo marca DAIHATSU, modelo Terios, año 2005, color PLTA y placa JANIIX, el padre: IVAN GERARDO VARGAS BLANCO, cede en plena propiedad en cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre dicho vehiculo a la madre AMINTA JOSEFINA VÁSQUEZ quedando esta como única propietaria del mismo. En consecuencia el pago de la suma asegurada de ese bien le corresponde integralmente a la prenombrada madre. Es menester mencionar que cada cónyuge quedara con la propiedad de los mobiliarios y enseres que han adquirido por separado y que encuentren dentro los bienes inmuebles que se están cediendo en este acto. Ambos conyugue declaran que esto son los únicos bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad de gananciales y que por tanto no tienen nada que reclamarse ni por ningún otro. En todo caso dicha partición y liquidación de los bienes conyugales en referencia se hará posteriormente una vez disuelto el vínculo conyugal que los une.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del Mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,


ASUNTO Nº JMS1-S-8139-16
SOLICITANTES: VÁSQUEZ AMINTA JOSEFINA Y VARGAS BLANCO IVÁN GERARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


MEG/gerardo