REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 03 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9236-16
SOLICITANTES: CÉSAR ALEXEIDER BETANCOURT VALERIO y
YADILU DEL CARMEN ZARZALEJO MAESTRE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16 de febrero de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CÉSAR ALEXEIDER BETANCOURT VALERIO e YADILU DEL CARMEN ZARZALEJO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.539.497 y V-17.540.370 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.349; de este domicilio; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge CÉSAR ALEXEIDER BETANCOURT VALERIO e YADILU DEL CARMEN ZARZALEJO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.539.497 y V-17.540.370 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT,




inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.349; de este domicilio; de este domicilio. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 209 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en Tres Picos, sector Los Mirasoles, cruce con 1ero. De mayo, casa s/n., Cumaná, estado Sucre, procrearon tres (03) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos CÉSAR ALEXEIDER BETANCOURT VALERIO e YADILU DEL CARMEN ZARZALEJO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.539.497 y V-17.540.370 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.349; de este domicilio; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.

LA CUSTODIA: la tendrá la madre ciudadana LORENA ELENA GORDONEZ ASTUDILLO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar en relación a las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasadas con el padre, así sucesivamente año tras año. De igual manera se hará, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, los carnavales lo disfrutarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre las hijas lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cada cumpleaños de las niñas el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, ambas hijas, la primera mitad la pasarán con el padre, mientras que la segunda mitad con la madre o viceversa.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención para sus tres (03) hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales serán entregados puntualmente, la primera mitad los días quince (15) y la segunda mitad los días treinta (30) de cada mes.

Durante esta unión matrimonial, declaramos que adquirimos los bienes que de seguidas se indican y que forman parte de la comunidad conyugal a) Un Inmueble constituido por una vivienda, en la Urbanización Tres Picos, sector Los Miradores, cruce con 1ro., de Mayo, casa s/n., Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyas especificaciones, linderos y medidas se encuentran claramente detallados en el Título Supletorio.-

Asimismo declaramos que los bienes aquí señalados son únicos pertenecientes a la comunidad conyugal que existe entre nosotros, hasta el momento de introducir esta solicitud y que la partición y liquidación de dichos bienes se hará en forma amistosa, en los términos y condiciones que indican las leyes.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:30 p .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-