REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de marzo del 2016.
205º y 157º

ASUNTO: JMS1-7876-14
DEMANDANTES: ALFONZO DE LA ROSA DANNY LUIS Y OSORIO DANIELA DE LOS ANGELES.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 29 de Julio de 2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ALFONZO DE LA ROSA DANNY LUIS Y OSORIO DANIELA DE LOS ANGELES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.009.204 y V.17.362.914 domiciliados en la Urbanización Los Chaimas Vereda 6 Casa N° 16, Cumaná Estado Sucre y en la Franja del Peñón Cuarta Calle Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LORETO EULISES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha quince (15) de agosto del año 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 150, procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaimas Vereda 6, Casa N° 16, Cumaná Estado Sucre y en la Franja del Peñón Cuarta Calle Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA Y JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.538.854 y 15.742.583 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cantarrana, Sector Charas San José, Parcela 3, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por el abogado RENNY LICET, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 166.175.

Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), comparecen los ciudadanos ALFONZO DE LA ROSA DANNY LUIS Y OSORIO DANIELA DE LOS ANGELES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.009.204 y V.17.362.914 domiciliados en la Urbanización Los Chaimas Vereda 6 Casa N° 16, Cumaná Estado Sucre y en la Franja del Peñón Cuarta Calle Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LORETO EULISES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALFONZO DE LA ROSA DANNY LUIS Y OSORIO DANIELA DE LOS ANGELES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.009.204 y V.17.362.914 domiciliados en la Urbanización Los Chaimas Vereda 6 Casa N° 16, Cumaná Estado Sucre y en la Franja del Peñón Cuarta Calle Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LORETO EULISES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, según consta de acta de matrimonio Nº 150, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de agosto del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público: de conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ALFONZO DE LA ROSA DANNY LUIS Y OSORIO DE LA ROSA DANIELA DE LOS ANGELES.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre OSORIO DE LA ROSA DANIELA DE LOS ANGELES.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descansos. En cuanto a las vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a los niños. Los fines de semana serán alternos entre el padre y la madre. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los reyes cuando la primera sea disfrutada con el padre el año nuevo y reyes serán junto a la madre o viceversa. En cuanto el carnaval lo pase con el padre la semana santa con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de muto acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano progenitores ALFONZO DE LA ROSA DANNY LUIS se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000,00) además el padre cubrirá los gastos relacionados con inscripción y mensualidades relativas a educación de los niños, así como los medios materiales (útiles escolares )del colegio, finalmente todos los gastos de salud, cubiertos directamente o por medio de pólizas de seguros, vestuario y cualquier otro gasto necesario para garantizar la protección integral de los niños, como regla general serán sufragados entre los progenitores en partes iguales. Para la primera quincena de los meses de agosto y diciembre de cada año se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000.00) para ambos hijos, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000.00) para el mes de agosto y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000.00) para el mes de diciembre para cubrir los gastos de vacaciones escolares y gastos navideños. De igual manera solicitan las partes se oficie a la Empresa Toyota de Venezuela C.A, para que se realicen los ajustes pertinentes en la nómina de pago del ciudadano DANNY LUIS ALFONZO DE LA ROSA. Se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA



ASUNTO: JMS1-7876-14
MEGL/yulimar