REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8243-16
PARTES: PEDRO EZEQUIEL CALVO VELÁSQUEZ y
YOLEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVÉ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 15/03/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PEDRO EZEQUIEL CALVO VELÁSQUEZ y YOLEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.375.343 y V-14.285.312 respectivamente, domiciliados el primero en LA urbanización Araguaney, sector Bucare, Torre “B”, Planta Baja Apto. 01, Cumaná, estado Sucre y la segunda en el Barrio Los cocos, transversal N° 4, casa N° 16, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR VALLERA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.956. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “ Fundación Mendoza” 3ra. Calle, casa N° 24, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 05 mes de enero del año dos mil nueve (2009).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL CALVO VELÁSQUEZ y YOLEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.375.343 y V-14.285.312, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: PEDRO EZEQUIEL CALVO VELÁSQUEZ y YOLEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.375.343 y V-14.285.312 respectivamente, domiciliados el primero en LA urbanización Araguaney, sector Bucare, Torre “B”, Planta Baja Apto. 01, Cumaná, estado Sucre y la segunda en el Barrio Los cocos, transversal N° 4, casa N° 16, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR VALLERA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.956.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha tres (03) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre .-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad; se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la padre ciudadano PEDRO EZEQUIEL CALVO VELÁSQUEZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MALAVÉ, debido a sus bajos ingresos económicos, se compromete u obliga a cancelar MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en cumplimiento con la obligación de manutención. Así como coadyuvar con el padre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño; igualmente se acuerda que el padre puede llevar a su hijo y vacacionar con él, así como llevarlo a casa de sus abuelos maternos.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEGL/luisa.- SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8243-16
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