REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 29de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-S-8241-16
SOLICITANTES: CHACCAL LOPEZ GARY JOSE GREGORIO Y RAMOS ROJAS CHISTIANE YULIANNYS CAROLAY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 15/03/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los: GARY JOSE GREGORIO CHACCAL LOPEZ Y CHISTIANE YULIANNYS CAROLAY RAMOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.267.964 y V-18.581.081, respectivamente; domiciliados el primero en la piedra de Cocollar, calle San José, Quinta La Chacarera, Parroquia Cocollar, Municipio Monte del Estado Sucre, la segunda con domicilio en Río Arena, al Final de la calle el Merey, Casa S/N, Parroquia Arena , Municipio Monte del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana EURILDA MIGUELYS MANOSALVA MARCANO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 255.271; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha veintisiete(27) de diciembre del año (2007), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en Río Arena, al Final de la calle el Merey, Casa S/N, Parroquia Arena, Municipio Monte del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon tres (03) hijo(a) s de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el tres (03) del mes de agosto del año. DOS MIL SIETE (2007), el segundo llamado Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el ocho (08) de junio del Dos Mil Nueve (2009) e Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el nueve (09) de marzo del Dos Mil Once (2011), como consta en sus partidas de nacimientos renombradas con las letras “B”,”C”,”D” Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GARY JOSE GREGORIO CHACCAL LOPEZ Y CHISTIANE YULIANNYS CAROLAY RAMOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.267.964 y V-18.581.081, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijo(a) s, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 17/03/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GARY JOSE GREGORIO CHACCAL LOPEZ Y CHISTIANE YULIANNYS CAROLAY RAMOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 18.267.964 y V-18.581.081, respectivamente; domiciliados el primero en la piedra de Cocollar, calle San José, Quinta La Chacarera, Parroquia Cocollar, Municipio Monte del Estado Sucre, la segunda con domicilio en Río Arena, al Final de la calle el Merey, Casa S/N, Parroquia Arena , Municipio Monte del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana EURILDA MIGUELYS MANOSALVA MARCANO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 255.271. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, en fecha veintisiete(27) de diciembre del año (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo(a)s nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el tres (03) del mes de agosto del año. DOS MIL SIETE (2007), el segundo llamado Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el ocho (08) de junio del Dos Mil Nueve (2009) e Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el nueve (09) de marzo del Dos Mil Once (2011).
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana CHISTIANE YULIANNYS CAROLAY RAMOS ROJAS, claramente identificada con anterioridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: las vacaciones escolares, serán compartidas entres ambos conyugues, así las vacaciones de carnaval, semana santa, y del mes de diciembre. Igualmente se acuerda que el día de las madres los niños la pasara con su madre, y cuando sea el día del padre los niño lo pasara con su padre, el día del niño compartirán con ambos padres, y el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00). Así mismo el padre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los gastos por consulta medica, medicina, examen de laboratorio, útiles escolares, vestidos, actividades deportivas y recreación y otros gastos extraordinario relacionados en gastos medico y educación.
PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del Mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/gerardo
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