REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-S-8239-16
SOLICITANTES: RENGEL GOMEZ AUDELINA DE LOS ANGELES Y YSASIS MAZA HENRY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 15/03/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos AUDELINA DE LOS ANGELES RENGEL GOMEZ Y HENRY JOSE YSASIS MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 13.942.208 y V-15.289.280, respectivamente; domiciliados la primera en la llanada Vieja, Calle Agrícola, Casa Nº 140, Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, el segundo con domicilio en la Urb. La llanada, Sector Villa Cristalino, Calle 2, Casa Nº 18, Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 138.983; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis(26) de Diciembre del año Dos Mil (2000), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la Urb. Brasil, Sector 1, Vereda 40, Casa Nº 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos AUDELINA DE LOS ANGELES RENGEL GOMEZ Y HENRY JOSE YSASIS MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 13.942.208 y V-15.289.280, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 17/03/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AUDELINA DE LOS ANGELES RENGEL GOMEZ Y HENRY JOSE YSASIS MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 13.942.208 y V-15.289.280, respectivamente; domiciliados la primera en la llanada Vieja, Calle Agrícola, Casa Nº 140, Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, el segundo con domicilio en la Urb. La llanada, Sector Villa Cristalino, Calle 2, Casa Nº 18, Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 138.983. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana AUDELINA DE LOS ANGELES RENGEL GOMEZ, claramente identificada con anterioridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar as u hijo un día a la semana, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares o recreacionales. Así mismo el padre pasara con el hijo, un fin de semana al mes. En cuanto a las vacaciones escolares de fin de año i navidad, lo pasara uno con el padre y el otro con la madre, siempre respectando la decisión del niño, de mutuo acuerdo y velando por el bienestar y comodidad del niño
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a aportar la cantidad de tres MIL BOLÍVARES (3.000,00BS) de su sueldo básico, como obligación de alimentación y demás necesidades del niño, en el seno del hogar, a si mismo se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de bono vacacional y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs6.000, 00) por concepto de bono de fin de año.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del Mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/gerardo
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