REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 29 de marzo del 2016.
205º y 157º
ASUNTO N° JMS1-7901-14
SOLICITANTES: VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO Y DETSIBEL CAROLINA MARCANO GIL
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS
Recibida por Distribución de fecha 11/08/2014 escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO Y DETSIBEL CAROLINA MARCANO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.199.752 y V-17.538.605, respectivamente, domiciliados en el primero en la Urbanización Bebedero, Avenida N° 02, Casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle N° 06, Casa N° 396, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE DANIEL SOSA BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.520, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establecieron como ultimo domicilio conyugal el primero en la Urbanización Bebedero, Avenida N° 02, Casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle N° 06, Casa N° 396, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO Y DETSIBEL CAROLINA MARCANO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.199.752 y V-17.538.605, respectivamente, domiciliados en el primero en la Urbanización Bebedero, Avenida N° 02, Casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle N° 06, Casa N° 396, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE DANIEL SOSA BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.520.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016), comparecen el ciudadano VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.742.583, asistido por la abogada YUMIKO CARRASCO inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 139.064 a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio.
En fecha 01 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana DETSIBEL CAROLINA MARCANO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.538.605, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a exponer lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge, ciudadano VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO. A tal efecto se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 26 de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano José Abreu, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.466.379, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUISA GOMEZ, quien dijo ser vecina de la ciudadana a notificar.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2016, oportunidad fijada para la comparecencia en relación a la Conversión de Separación de Cuerpos, Se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana DETSIBEL CAROLINA MARCANO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.538.605, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud; se realiza por haber transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de la separación hasta la presente.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO Y DETSIBEL CAROLINA MARCANO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.199.752 y V-17.538.605, respectivamente, domiciliados en el primero en la Urbanización Bebedero, Avenida N° 02, Casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle N° 06, Casa N° 396, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE DANIEL SOSA BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.520, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (14/12/2010), celebrado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio Nº 479, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VICTOR ALFREDO RANGEL MORENO Y DETSIBEL CAROLINA MARCANO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.199.752 y V-17.538.605, respectivamente, domiciliados en el primero en la Urbanización Bebedero, Avenida N° 02, Casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle N° 06, Casa N° 396, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE DANIEL SOSA BLANCO,
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo que lleva por nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años, el cual ha sido concebido durante el matrimonio, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la misma, estableciendo un monto de MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) BOLIVARES MENSUALES, equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario del padre, además del TREINTA POR CIENTO (30%), del Bono Vacacional, y TREINTA POR CIENTO (30%), de Bono Navideño, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como vestido, recreación, educación, también disfrutara de todo beneficio derivado de la relación laboral de su padre que le corresponda, tales como: servicios médicos, becas, útiles escolares, juguetes y otros.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con su hijo siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares del niño, ya que el padre visita, sale a pasear yt comparte permanentemente con su hijo, de común acuerdo establecemos que nuestro hijo pasara un mes de sus vacaciones escolares con cada uno de sus padres y Navidad con el Padre, Fin de año con su Madre, y podrán alternarlo sucesivamente de común acuerdo.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tenemos que repartir por comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEGL/yulimar
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