REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 28 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: JMS1-8838-15
PARTE DEMANDANTE: NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO
PARTE DEMANDADA: IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ
BENEFICIARO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 04 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN


Visto el escrito presentado por el ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual manifiesta que las visitas a su hijo continúen supervisadas pero que sean todos los lunes en el horario comprendido de 1.00 p.m. hasta las 3.00 p.m., o los fines de cada quince días un fin de semana, y dada cuenta a la Jueza, este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforma el presente asunto, que dictó sentencia donde se estableció el régimen de convivencia supervisado a favor del niño de autos, el cual debe ser efectuado en el recinto del Tribunal, con la presencia del padre y el equipo multidisciplinario.
Actualmente es bien conocida las bondades que representa para todo niño, niña y adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, aun cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho del padre no conviviente de relacionarse con su hijo e hija, sino que adicionalmente, el niño, niña o adolescente, requiere cultivar y establecer una efectiva convivencia familiar con el otro progenitor que no tiene la custodia del mismo, para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su desarrollo integral.
De manera que la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La legislación especial en materia de infancia y adolescencia, es clara en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación ésta que en algunos casos puede ser limitada. La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres, y en ese mismo sentido el ordenamiento jurídico tal y como lo señala el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido mecanismos para asegurar el cumplimiento de este derecho paterno-filial.
En este sentido, los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.
“Articulo 27: Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
“Articulo 385: Derecho de Convivencia Familiar “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.Subrayado del Juzgador.
Y el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza evidencia, con la partida de nacimiento del niño de autos, el vínculo paterno filial con el padre, lo cual permite que se mantenga el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor del niño de autos, con su progenitor el ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, podrá disfrutar de la compañía de su hijo, cada quince días (15) en el horario comprendido de 1.00 p.m. hasta las 3.00 p.m. Se acuerda librar oficio al Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal y telegrama a las partes. Cúmplase
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA


En dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

MEGL/mjc