REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 18 de marzo 2016
205º y 157º

ASUNTO Nº: JMS1-S-8247-16
SOLICITANTE: BARRIO XIOMARA JOSEFINA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(ADOLESCENTE 16 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Visto el escrito y sus anexos de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) escrito por Solicitud de Autorización Judicial de Representación, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.689.377, domiciliada en Mariguitar, Calle Sucre, Casa No. 207, Municipio Bolívar del Estado Sucre, actuando a favor de los derechos de su nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.428.179, asistidas en este acto por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de abuela paterna solicita autorización judicial y señala que tiene bajo sus cuidados desde que contaba con tres (03) meses de edad, su nieta es hija biológica de su hijo JOSÉ GREGORIO CORONADO BARRIO (F), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.286 habida de una unión matrimonial con la ciudadana RAQUEL ELVIRA GONZALEZ RAPOZO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.251, ambos padres biológicos se la entregaron voluntariamente para que la cuidara por cuanto la niña nació con problemas de salud y la madre tenia cinco (05) hijos mas bajo su responsabilidad y no podía cuidarla, unos años después los padres de su nieta decidieron separarse y su hijo en vida solicito la custodia, la cual obtuvo a través de una Medida Innominada dictada por El Consejo de de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en ese documento consta que la medida de abrigo se ejecuto en su residencia por cuanto su hijo se fue a trabajar en Ecuador, según consta de dicho documento que consigno en este acto. La adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, manifiesta que esta de acuerdo en todo lo manifestado por su abuela paterna, además solicita a este despacho que sea su abuela paterna quien la represente en todas las diligencias y tramites necesarios para el reclamo de su beneficios dejados por su progenitor en la Empresa B.O.W. S., la cual esta ubicada en Ecuador, donde están exigiendo su presencia y su madre se niega autorizar para que pueda viajar en compañía de su abuela, lo justo es que su abuela sea su representante por cuanto ella ha ejercido su custodia durante los últimos dieciséis (16) años de su existencia.

Por tal motivo considera prudente solicitar un documento que le acredite como la representante legal de su nieta, para poder representarla en los tramites en el reclamo de los bienes de dejados por su progenitor, y poder representarle en materia de educación, salud, viajes, expedición cédula, de pasaporte y otros, por cuanto se hace necesario que su nieta viaje a Ecuador para ejercer sus derechos como legitima heredera del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONADO BARRIO (F).

Ahora bien a los fines de admitir o no la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud por Autorización Judicial de Representación a favor del niño de autos, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.689.377, domiciliada en Mariguitar, Calle Sucre, Casa No. 207, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en su carácter de abuela paterna y en ejercicio de la custodia de su nieta se procede a autorizar a la referida ciudadana en los tramites, en el reclamo de los bienes de dejados por su progenitor, y poder representarle en materia de educación, salud, viajes, expedición cédula, de pasaporte y otros, por cuanto se hace necesario que mi nieta viaje a Ecuador para ejercer sus derechos como legitima heredera del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONADO BARRIO (F).

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL.