REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 18 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-S-8227-16
SOLICITANTES: LEON COA ROMULO JESÚS Y NEGRIN SERRANO AGRIMILDE JOSÉ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 10/03/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos LEON COA ROMULO JESÚS Y NEGRIN SERRANO AGRIMILDE JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 14.875.325 y V-17.674.200, respectivamente; domiciliados el primero en la Calle Miranda, Cerca la escuela Pedro Luís Cedeño, de la ciudad de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Monte del Estado Sucre, la segunda con domicilio en el Sector las colinas, tercera calle, Casa Nº 08, frente a la bodega Santa Bárbara, de la ciudad de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Monte del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ROYGAN LAMAIDA MARÍN, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 221.073.; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Estado Sucre, en fecha veinticinco(25) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio Sector las colinas, tercera calle, Casa Nº 08, frente a la bodega Santa Bárbara, de la ciudad de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Monte del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 2008 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LEON COA ROMULO JESÚS Y NEGRIN SERRANO AGRIMILDE JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 14.875.325 y V-17.674.200, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 14/03/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEON COA ROMULO JESÚS Y NEGRIN SERRANO AGRIMILDE JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 14.875.325 y V-17.674.200, respectivamente; domiciliados el primero en la Calle Miranda, Cerca la escuela Pedro Luís Cedeño, de la ciudad de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Monte del Estado Sucre, la segunda con domicilio en el Sector las colinas, tercera calle, Casa Nº 08, frente a la bodega Santa Bárbara, de la ciudad de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Monte del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ROYGAN LAMAIDA MARÍN, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 221.073. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), por ante el Consejo Municipal del Estado Sucre

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su padre el ciudadano LEON COA ROMULO JESÚS, claramente identificada con anterioridad.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia de la siguiente manera: Por cuanto los domicilios de los conyugues, se encuentra en la misma jurisdicción, y constantemente; ambos hijos se encuentra en constante comunicación y convivencia con el padre y la madre, se acuerda, que los padres podrán, visitar constantemente y compartir con los niños, previo acuerdo entre los mismos, en cuanto sea necesario. Y así se acuerda. Siempre y Cuando no afecte sus actividades, de descanso y escolares.


LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres se compromete a la manutención de sus hijos, en la medida de sus posibilidades. Responsabilizarnos en atenderlos y suministrarles lo necesario de acuerdo a sus posibilidades.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del Mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria,


Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,
MEG/gerardo