REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 de marzo de 2016
205º y 157º



ASUNTO: JMS1-S-8217-16
PARTES: DANIELINA DEL VALLE CORONADO RAMIREZ y
EDSON LUIS SALAZAR TENIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 08/03/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DANIELINA DEL VALLE CORONADO RAMIREZ y EDSON LUIS SALAZAR TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.442 y V-17.212.992, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LISBETH MARÍA DÍAZ BRAZÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.171. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tress (2003), por ante la prefectura Civil de la Parroquia santa Inés, Municio Sucre del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio bolívar, 2da. Calle, casa N! 15, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 mes de marzo del año dos mil ocho (2008).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DANIELINA DEL VALLE CORONADO RAMIREZ y EDSON LUIS SALAZAR TENIAS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.442 y V-17.212.992, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: DANIELINA DEL VALLE CORONADO RAMIREZ y EDSON LUIS SALAZAR TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.442 y V-17.212.992, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LISBETH MARÍA DÍAZ BRAZÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.171.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tress (2003), por ante la prefectura Civil de la Parroquia santa Inés, Municio Sucre del estado Sucre .-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente; se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-

LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana DANIELINA DEL VALLE CORONADO RAMIREZ.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informamos al tribunal que de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención de nuestra menores hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho en fecha 15- 03-2008 hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable Tribunal continuaremos aplicándola de la manera siguiente: Ambos padres hemos convenido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por nuestra hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, De igual manera el padre de forma voluntaria ofrece a sus menores hijas un bono navideño de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), las cantidades anteriormente mencionada serán depositadas en la cuenta de Ahorro N° 1750081370010005046 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana DANIELINA DEL VALLE CORONADO RAMIREZ., los primeros cinco (05) días de cada mes, en lo referente a la Obligación de Manutención. Asimismo el padre se compromete a cancelar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los siguientes conceptos: Colegio, transporte escolar, uniformes, actividades escolares, médicos, medicinas, ropa, calzado en su debida oportunidad.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: : A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Régimen de Convivencia Familiar establecido de común acuerdo a favor de nuestra hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, 15-03-2008, hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable Tribunal continuaremos aplicándolo, ha sido el siguiente: el padre podrá compartir con sus hijas fines de semana en forma alternativa, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, o algunas de sus menores hijas a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares de primer mes de julio y agosto, la ha compartido con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el 25 de diciembre y 01 de enero con el padre y el 24 y 31 de diciembre con la madre, alternándose así sucesivamente cada año. En todos estos periodos vacacionales nuestra menores hija, la hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ellas el sentimiento de amor, respeto y consideración.-

Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la sentencia declaratoria solicitada por las partes.

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEGL/luisa.- SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8217-16