REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 17 de marzo 2016
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-6360-14
DEMANDANTE: LOPEZ POLANCO DENIER JOSE
DEMANDADO: EURRIETA FIGUEROA DANIBETH CECILIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha catorce (14) de agosto del año 2014 por el ciudadano LOPEZ POLANCO DENIER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.450.942, domiciliado en La Urb. La Rosa, Vereda 03, Casa Nº 23-2, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, asistido por la Abogada YINETT DEL VALLE BELLO MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 166.482, contra la ciudadana EURRIETA FIGUEROA DANIBETH CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.283, domiciliada en el Barrio La Manga II, Casa Nº 9051, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Monte del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), según consta del acta de matrimonio Nº 004 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon un (01) hijo, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en el Barrio La Manga II, Casa Nº 9051, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, con la cual tiene más de cinco (05) año de separado de hecho por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Se admitió en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada, mediante comisión y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana EURRIETA FIGUEROA DANIBETH CECILIA, quien compareció presento escrito y NO hizo objeción para la disolución del vinculo matrimonial.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 004 de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos LOPEZ POLANCO DENIER JOSE y EURRIETA FIGUEROA DANIBETH CECILIA, así se establece.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde día veinte (20) de marzo del año 2009 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos LOPEZ POLANCO DENIER JOSE y EURRIETA FIGUEROA DANIBETH CECILIA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), según consta del acta de matrimonio Nº 004, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos padres y la madre EURRIETA FIGUEROA DANIBETH CECILIA, tendrá la custodia del hijo.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen amplio.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano LOPEZ POLANCO DENIER JOSE, se compromete en pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) los cuales cancelará mensualmente, con un aumento anual de veinte por ciento (20%) y será depositado en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria que para tal efecto le dará apertura la ciudadana EURRIETA FIGUEROA DANIBETH CECILIA, así como también se compromete a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicina, escolaridad, aguinaldo y juguetes en navidad, vestidos, entre otros.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016.). Años 205º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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