REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 17 de Marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9284-16
SOLICITANTES: VILLALBA BARRIOS VANESSA DEL VALLE Y
MARQUEZ CHACON JESUS DANIEL
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑAS 11 Y 04, NIÑO 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15 de Marzo de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos VILLALBA BARRIOS VANESSA DEL VALLE Y MARQUEZ CHACON JESUS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.447.666 y 16.996.190, respectivamente, domiciliados en la calle 03 de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO CHIRINOS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 120.676, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge VILLALBA BARRIOS VANESSA DEL VALLE Y MARQUEZ CHACON JESUS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.447.666 y 16.996.190, respectivamente, domiciliados en la calle 03 de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO CHIRINOS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 120.676. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), según consta acta de matrimonio Nº 094; indicaron como último domicilio conyugal la Casa Nro. 03 de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, y que procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11, 04 y 02 años de edad).
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de
Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos VILLALBA BARRIOS VANESSA DEL VALLE Y MARQUEZ CHACÓN JESUS DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° 17.447.666 y 16.996.190, respectivamente, domiciliados en la Casa Nro. 03 de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO CHIRINOS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 120.676, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores.-
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores
La Custodia: Le corresponde a la madre.-
Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres de común acuerdo, tal y como lo indica el artículo 387 ejusdem, convienen en que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. Asimismo se conviene que se le permitirá al padre establecer comunicación telefónica, o por cualquier otro medio de comunicación electrónico con los niños, siempre sin entorpecer el normal desenvolvimiento de las actividades escolares y recreativas diarias de los niños. En cuanto a las navidades y año nuevo cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cada cumpleaños el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Obligación de Manutención: los padres convienen según el artículo 375 ejusdem, con respecto a la obligación de manutención a favor de sus hijos, el padre se obliga a destinar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) mensuales, monto este que será depositado en los primeros cinco (5) días de cada mes en cuenta bancaria de la cual sea titular la madre, quien a su vez se compromete a proporcionar los datos de dicha cuenta bancaria de manera perentoria. Queda entendido que los gastos correspondientes a matriculas escolares y útiles escolares, ropa y calzado, atención médica y medicinas, así como gastos imprevistos en estos casos serán asumidos de manera conjunta y equitativa por ambos padres.
Manifiestan los cónyuges que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno de trescientos sesenta y seis metros cuadrados (366 Mts2), distinguido con el número veinticinco (25) ubicado en el Caserío Espinoza del Sector Atamo Sur, el cual se encuentra alinderado así: Norte: Con lote Nro. 24, que es o fue propiedad de Juana Ruperta Zerpa; Sur: Con lote Nro.26, que es o fue propiedad de Francisca del Rosario Luna de Díaz; este: Con vía en proyecto; Oeste: Con terreno que es o fue de Castro Luna, con vía en proyecto de por medio. Este bien fue adquirido para la Comunidad Conyugal a nombre de JESUS DANIEL MARQUEZ CHACÓN, antes identificado, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de Los Municipios Arismendí y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), el cual quedó inscrito bajo el Nro. 393.15.1.1.4458 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, documento este que se anexa en copia simple, marcado con la letra ¨E¨.
2.- Un (01) vehículo marca HYUNDAI, modelo GETZ, Tipo: SEDAN, Año: 2006, Color: Azul, Placas RAN79A; Serial de Carrocería 8X1BT51GP6Y800528; Uso: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Vehículo Nro. 130100096991, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual anexan en copia simple marcado con la letra ¨F¨. este bien fue adquirido para la Comunidad Conyugal a nombre de JESUS DANIEL MARQUEZ CHACÓN, ya identificado.
3.- Un (01) Kit de tubos metálicos estructurales para la construcción de una (01) casa de 900 mts2. Este bien fue adquirido para la Comunidad Conyugal a nombre de JESUS DANIEL MARQUEZ CHACÓN, ya identificado, según costa de factura de compra emitida a nombre del citado ciudadano por la empresa Kariña, S.A., RIF J-20010086-9, Factura Nro. 02553, en fecha 19-05-2015, la cual anexan en copias simples marcados con la letra ¨G¨.
Respecto a los bienes que liquidar han convenido lo siguiente:
1.- Con respecto al bien señalado en el primer punto, o sea el lote de terreno o parcela, se le adjudicará en plena propiedad al cónyuge VANESSA DE EL VALLE VILLALBA BARRIOS, ya identificada.
2.- En relación al bien señalado en el segundo punto, o sea el vehículo los cónyuges han acordado que el mismo se le adjudicará en plena propiedad al cónyuge JESUS DANIEL MARQUEZ CHACÓN.
3.- En relación a el Kit de tubos metálicos estructurales para la construcción de una casa antes mencionada en el tercer punto, se le adjudicará en plena propiedad a la cónyuge VANESSA DEL VALLE VILLALBA BARRIOS, ya identificada, haciéndole la entrega material del mismo en este acto mediante la entrega de la factura de compra, a fin de que dicha ciudadana gestione el traslado del bien adjudicado al lugar de su elección, toda vez que el mismo se encuentra ubicado en la Carretera Nacional San José de Guanipa, Estado Monagas, en la sede de la empresa que lo vendió.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-9284-16
SOLICITANTES: VILLALBA BARRIOS VANESSA DEL VALLE Y
MARQUEZ CHACÓN JESÚS DANIEL
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑAS 11 y 04 Y NIÑO DE 02 AÑOS DE EDAD)
MEG/mariela
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