REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 17 de marzo de 2016
205º y 157º



ASUNTO N° JMS1-8301-15
SOLICITANTES: CALVO GABRIELE GIAN FRANCO y
MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 23/02/2015, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: CALVO GABRIELE GIAN FRANCO Y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.001.300 y V-13.836.151, respectivamente, domiciliados en la Urbanización “ Cristóbal Colón”, Primera Etapa, calle Este 3, manzana 11, casa Nro 22, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.223, alegando que en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, tal como consta en acta Nº 64, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Primera Etapa, Edificio Nro. 110, Piso 2, Ato. Nro. 21, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 25/02/2015, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CALVO GABRIELE GIAN FRANCO Y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.001.300 y V-13.836.151, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, los ciudadanos CALVO GABRIELE GIAN FRANCO Y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.223, en el cual solicitan sea declarada la Conversión. Se agregó a los autos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando




Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CALVO GABRIELE GIAN FRANCO Y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.001.300 y V-13.836.151, respectivamente, domiciliados en la Urbanización “ Cristóbal Colón”, Primera Etapa, calle Este 3, manzana 11, casa Nro 22, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.223. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre. tal como consta en acta Nº 220, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de ambos padres.-

LA CUSTODIA: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ha venido ejerciendo la madre ciudadana MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, la cual de mutuo y común acuerdo seguirá ejerciendo, quien continuara habitando con sus menores hijos.-

LA PATRIA POTESTAD: De sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano CALVO GABRIELE GIAN FRANCO, se obliga a pasarle a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. De igual manera el padre en forma voluntaria ofrece a sus hijos un bono navideño de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00) las cantidades anteriormente mencionadas serán depositadas en la cuenta Corriente N° 01150078101002713474 del Banco Exterior a nombre de la ciudadana MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, los primeros cinco (05) días de cada mes en lo referente a la Obligación de Manutención. Así mismo el padre se compromete a cancelar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los siguientes concepto colegio, transporte escolar, útiles, uniformes, actividades extra-escolares, medico, medicinas, ropa y calzado en su oportunidad de sus menores hijos, etc.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo acuerdo se ha convenido lo siguiente: El padre disfrutara de dos (02) fines de semanas al mes no continuos con sus menores hijos, desde el día viernes en la tarde (4:00 p.m) hasta el día domingo en la tarde (6:00 p.m) cuando deberá regresar cuando deberá regresar a sus menores hijos con su madre, igualmente el padre podrá mantenerse comunicado con sus hijos vía telefónica. En vacaciones escolares, el padre de los niños podrá llevárselo podrá llevárselo por el lapso de quince (15) días, previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de diciembre los niños la pasara con su padre y el día 31 con su madre, los cuales se alternaran en los años siguientes, el día del padre los niños lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, en los días de semana santa y de carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte los carnavales con ellos, dichas festividades se alternaran. El día del cumpleaños de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo pasara con su padre desde las 9: am hasta las 4: p.m, hora que deberá regresar a la niña con su madre, para que comparta con ella también el día de su cumpleaños.-

En cuanto los bienes se proceden a enumerar los bienes adquiridos durante el matrimonio que forman parte de la comunidad Conyugal:
1.- Un (01) inmueble constituido por una (01) vivienda y la parcela de terreno que ocupa, destinada a vivienda, distinguida con el N° 22, de la calle Este 3, manzana 11, de la urbanización “ Cristóbal Colon”, Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente. Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (53.66M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela 20 de la calle este 3, con 20,50 mts; ESTE: Con parcela 21 de la calle este 4, con 7,35 mts; SUR: Con parcela 24 de la calle este 3, con 20,50mts y OESTE: Con la calle este 3, con 7,35mts.Correspondiéndoles el 0,0499%, que representa el valor atribuido a la parcela. El referido Inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 12 de junio del Dos Mil Trece (2013), el cual quedo Inscrito bajo el numero 2013.1055, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro 422.17.9.4.2307 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013

2.-Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AA997IR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G0895466676; SERIALDE MOTOR; 3SZ4; MARCA: DAIHATSU, MODELO; TERIOS TOUCH MJ200LG GMPFZ-A; COLOR: AZUL; AÑO: 2008. El identificado vehiculo les pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha Cinco (05) de febrero del Dos mil Nueve (2009), el cual quedo Inserto bajo el Nro 74, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria Publica. A continuación proceden de mutuo acuerdo a hacer las respectivas adjudicaciones: A los menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus progenitores, CALVO GABRIELE GIAN FRANCO y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, le cede todos los derechos ósea el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que tiene cada uno de ellos sobre el Inmueble descrito en el numeral Primero. A el ciudadano CALVO GABRIELE GIAN FRANCO, la ciudadana MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, le cede todos los derechos ósea el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que tiene sobre el vehiculo TERIOS, indicando y ampliamente descrito en el numeral segundo de este escrito de separación.-

De esta forma los ciudadanos: CALVO GABRIELE GIAN FRANCO, y MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, antes identificados, declaran: Que reciben los bienes muebles e Inmuebles, haciendo mutuamente la tradición legal de la cuota parte que les corresponde de los bienes adjudicados. Ambos otorgan un finiquito sobre los conceptos detallados. Es condición expresa de mutuo acuerdo entre las partes que si la ciudadana MILANO SAVOCA GABRIELA DEL VALLE, contrajeras nuevas nupcias una vez que haya sentencia definitivamente firmen de divorcio, o deseara convivir con otra pareja no podrá hacerlo en el inmueble cedido a sus menores hijos por su persona y su cónyuge CALVO GABRIELE GIAN FRANCO.-
Con el otorgamiento de la presente Separación de Bienes, cada uno cede a favor del otro, cualquier clase de derechos que pudiera tener sobre los bienes que se les adjudican y en consecuencia quedan plenamente facultados para disponer de dichos inmuebles, una vez cumplido lo establecido en el articulo 190 del Código Civil Vigente, con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conforman su comunidad Conyugal, sin que tengan nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro por los conceptos aquí expuestos.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



MEG/luisa.-