REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 15 de marzo del 2016
205º y 157º

ASUNTO: Nº JMS1-9280-16
DEMANDANTES: ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO y
GLADYS NURY URDAY DE MATA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO y GLADYS NURY URDAY DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.288.556 y V-17.154.705, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogado AMAL DOLATLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.058, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO y GLADYS NURY URDAY DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.288.556 y V-17.154.705, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), según consta Acta de matrimonio Nº 095, según consta Acta de matrimonio marcada con la letra "A", y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Campeche, sector III, calle 06, casa 09 , frente al Preescolar, Cumaná, estado Sucre; y procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.



Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ARCENIO JOSÉ MATA RIVERO y GLADYS NURY URDAY DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.288.556 y V-17.154.705, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la abogado AMAL DOLATLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.058, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre GLADYS NURY URDAY DE MATA.-

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a.) El padre tendrá un régimen de convivencia Familiar amplio, siempre cuando se tome en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijas menores con previa comunicación con la madre tiene le deber de facilitar y permitir esas visitas. El cual se traduce en fines de semana que el padre puede visitar y llevar consigo a ambos menores en el horario que no interrumpa sus colegios, sus tareas y sus horas de estudio. Que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre deben ser hechas únicamente por el padre. El día del padre, las prenombradas menores lo pasarán con el padre y el día de la madre, lo pasarán con las madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, el 24 de diciembre con el progenitor y el día 31 del mismo mes con el otro progenitor, y/o viceversa, de forma tal de que las mencionadas menores puedan disfrutar navidades y año nuevo y cada año los alternan. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando las niñas pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro.- b.) Entre ambos padres por mutuo acuerdo escogerán las Clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser trasladados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias y demostrables, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: a.) El padre se compromete a asegurar la Obligación de Manutención, presente y futura, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta bancaria que la madre le ha suministrado; esta suma será aumentada proporcionalmente cada vez que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos o en su defecto proporcional a los aumentos de la unidad

Tributaria Nacional. B.) El padre se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre para los niños, y además se responsabilizará en sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) todo lo concerniente a ropa navideña (regalo del niño Jesús, calzado, vestido entre otros conceptos) y la madre sufragará de igual manera el CINCUENTA POR CIENTO (50%), siempre con el previo acuerdo entre ambos progenitores, variando en cada año transcurrido, y en lo que respecta al Bono Vacacional, los cónyuges cada uno de ellos cubrirá por su cuenta las vacaciones de los niños, cuando les toque a cada uno. C.)Los gastos por pago de Clínicas, medicinas, atención médica y dental, Clínicas si fueren menester, así como también los gastos de colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales, en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria, y y otros que cubra sus necesidades para el mejor desarrollo físico e intelectual de sus hijas serán compartidos de manera equitativa, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el padre y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) la madre.
En cuanto a los bienes solo se ha adquirido una vivienda que fue el último domicilio conyugal que ambos cónyuges acordaron no vender no traspasar ni alquilar, actualmente fue dada en comodato a la hermana del cónyuge MARÍA ISABEL MATA LONGART, por un lapso de un año, el cual se vence el 30 de marzo del año 2017, quien debe cuidar hasta esa fecha y desocupar en la fecha señalada y en el futuro traspasar la vivienda a nombre de sus hijos.-
Los cónyuges declaran renunciar a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del otro, ya que estos fueron adquiridos por el esfuerzo de cada uno de ellos. De tal forma queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo de año dos mil dieciséis 2016. 205° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

MEG/luisa.-