REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 15 de marzo de 2016
205º y 156º


ASUNTO: JMS1-9279-16
SOLICITANTES: RAMOS MARTÍNEZ RONNY DAVID
Y BELLO DOMÍNGUEZ MARIELIS IGNACIA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ Y MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.446.820 y V-24.130.182, respectivamente, con domicilios el primero en la Urb. Sector Altamira, Casa S/N, Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Sucre; La segunda con domicilio en la Urb. Bebedero, Avenida 01, vereda 10, Casa Nº 01, de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.053, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ Y MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.446.820 y V-24.130.182, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Once (2.011), según consta Acta de matrimonio que acompaña con letra “A”, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la Urb. Bebedero, Avenida 01, vereda 10, Casa Nº 01, de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de dicha unión procrearon un(01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres(03) años de edad ,tal como se evidencia en la acta de nacimiento que acompañamos marcada con las letras “B”, Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2012 y hasta la fecha no la han reanudado.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RONNY DAVID RAMOS MARTÍNEZ Y MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.446.820 y V-24.130.182, respectivamente, con domicilios el primero en la Urb. Sector Altamira, Casa S/N, Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Sucre; La segunda con domicilio en la Urb. Bebedero, Avenida 01, vereda 10, Casa Nº 01, de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.053, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija nombre nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre la ciudadana: MARIELIS IGNACIA BELLO DOMÍNGUEZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se estipulo lo siguiente Fin de semana alternado para ambos padres, apartes de los fines de semana alternado el padre puede visitar y llevar consigo al niño de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueños, la madre, en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de su hijo, podrá viajar con el sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanecía que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que puede pasar con el padre; y este a su vez podrá viajar con su hijo en esa quincena de vacaciones en que le pueda tocar pasarla con el , siempre y cuando no este imposibilitado de salud, la cual requiere cuidados directo de su madre. El día del padre y niño lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, el cuanto las navidades y año nuevo, se convine, en que en forma alternada, el niño pasara, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que el mencionado niño pueda disfrutar navidad y año nuevo con sus abuelos maternos y sus abuelos paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase carnaval con su padre la semana santa lo pasara con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro(04) y los día de semana santa igualmente son cuatros (04), o sea desde el miércoles santo 5 P.M hasta el domingo de resurrección 5 p.m.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete en pasarle a su hijo la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales; debido a otras obligaciones que son generadas y conocidas por las partes y los entregara a la madre los treinta de cada mes(30 de c/mes), depositado directamente a la cuenta de la madre o personalmente, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres colores. .

DE LOS BIENES: Durante la unión matrimonial no se obtuvo bienes de fortunas, así mismo solicitan se sirva notificación al Fiscal del Ministerio Público en competente y se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito y del decreto que sobre el mismo recaiga, a los fines legales consistente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los quince (15) día de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
.. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA

ASUNTO: JMS1-9279-16
MEG/gerardo