REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-S-8212-16
SOLICITANTES: ABREU CHOPITE RAFAEL JOSE Y MEDINA ARREDONDO NEIDYMAR DE VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 07/03/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los: ABREU CHOPITE RAFAEL JOSE Y MEDINA ARREDONDO NEIDYMAR DE VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 10.952.339 y V-12.269.013, respectivamente; domiciliados el primero en la Urb. Siete Soles, Casa nº 97, Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb. Siete Soles, Casa nº 116, Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana KATHERINE VÁSQUEZ GARCÍA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 113.096; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis(26) de febrero del año (1.999), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la avenida perimetral, Urb. Bermúdez, Bloque 3_A, Apartamento 03, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2009 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ABREU CHOPITE RAFAEL JOSE Y MEDINA ARREDONDO NEIDYMAR DE VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 10.952.339 y V-12.269.013, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 09/03/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABREU CHOPITE RAFAEL JOSE Y MEDINA ARREDONDO NEIDYMAR DE VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 10.952.339 y V-12.269.013, respectivamente; domiciliados el primero en la Urb. Siete Soles, Casa nº 97, Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb. Siete Soles, Casa nº 116, Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana KATHERINE VÁSQUEZ GARCÍA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 113.096. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de febrero del año (1.999), por ante la Prefectura de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana NEIDYMAR DE VALLE MEDINA ARREDONDO, claramente identificada con anterioridad.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo acuerdo, ambas partes han dispuesto que el padre RAFAEL JOSE ABREU CHOPITE, tendrá un régimen de visita amplio, por lo cual la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 385 en concordancia con el articulo 27 de la ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente, De igual manera la partes acuerdan que el padre autoriza a la madre a viajar con su hija dentro del territorio nacional ( previa notificación al padre), y para el caso de los viajes al exterior el padre se compromete a emitir los permisos correspondiente que solicitare la madre ante los organismos competentes; igualmente la madre autoriza al padre a viajar con su hija dentro de territorio nacional (previa notificación a la madre), y para el caso de los viajes al exterior la madre se compromete a emitir los permisos correspondiente que solicitare el padre ante los organismos competentes.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara mensualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), solo para contribuir con el gasto de sustento o dieta alimentaría mensual, de su menor hija, y la madre la ciudadana NEIDYMAR DE VALLE MEDINA ARREDONDO, aportara la misma cantidad. Así mismo acordaron hacer reajuste anual de este monto, a los fines de que no se vea mermado nivel de vida, de su hija.
En virtud de que la adolescente estudia en colegio privado, ambos padres se compromete a cancelar la inscripción y mensualidad del colegio donde estudia la identificada adolescente, en partes iguales. En la época decenbrina, el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), a fin de contribuir con la compra de la ropa y regalos propios de la época, la madre aportara la misma cantidad para cubrir los referidos gastos.
Los gastos por útiles escolares y uniformes escolares, de la adolescente ante identificada, será cubierta proporcionalmente por la madre y el padre.
Los gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y medicina serán sufragados en forma proporcional por ambos padres.

PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: será partido y liquidado posteriormente, una vez disuelto el vínculo conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del Mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria,


Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,


ASUNTO Nº JMS1-S-8212-16

MEG/gerardo