REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 11 de Marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO Nº: JMS1-8482-15
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ LACHEA YURAIMA JOSEFINA
PARTE DEMANDADA: MILA DE LA ROCA GOMEZ EDGAR LUIS
BENEFICIARIA (O) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista el acta de fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), que riela al folio 33, levantada durante la realización de la audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual los ciudadanos RODRIGUEZ LACHEA YURAIMA JOSEFINA y MILA DE LA ROCA GOMEZ EDGAR LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.443.661 y 5.700.345, respectivamente, celebraron mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija de auto, llegando a la siguiente mediación:

Las partes manifiestan que hay mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios de la siguiente manera: Por obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); por bonificación de fin de año el padre cubrirá ropa y calzado para la fecha del 24 de diciembre del presente año y años subsiguientes. Por vacaciones la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Los montos anteriormente mencionados deberán ser llevados a porcentajes y entregados a la madre mediante cheque por el patrono. La adolescente goza por la institución de médico, medicina y seguro. Por concepto de útiles escolares y cualquier otro gasto extra el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%).- Líbrese oficio al patrono.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior de la hija de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos RODRIGUEZ LACHEA YURAIMA JOSEFINA y MILA DE LA ROCA GOMEZ EDGAR LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.443.661 y 5.700.345, respectivamente. Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA