REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 11 de marzo del 2016.
205º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-8099-14
DEMANDADOS: BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA y VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL.
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
Recibida por Distribución de fecha 13/11/2014, escrito contentivo de la Causa de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA Y VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.660.470 y V.-13.499.493 domiciliados en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo Calle N° 06 Manzana F04 Casa N° 08 Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESUS LOPEZ ALEN Y ORLANDO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 39.926 y 32.302, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 12 de febrero del año 2010, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta de acta de matrimonio Nº 012 que anexan marcado “A”; procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo Calle N° 06 Manzana F04 Casa N° 08 Cumaná del estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos y de Bienes.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 18-11-2014, se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA Y VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.660.470 y V.-13.499.493, respectivamente, domiciliados en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo Calle N° 06 Manzana F04 Casa N° 08 Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESUS LOPEZ ALEN Y ORLANDO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 39.926 y 32.302.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.660.470, asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.895, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio.
En fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.499.493, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a exponer lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, solicitada por su cónyuge, ciudadana BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA. A tal efecto se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 11 de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano Danny Longart, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.984, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL.
En fecha ocho (08) de marzo del año 2016, oportunidad fijada para la comparecencia en relación a la Conversión de Separación de Cuerpos, Se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.499.493, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la causa; se realiza por haber transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de la separación hasta la presente.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la Conversión en Separación de Cuerpos y Bienes solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA Y VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.660.470 y V.-13.499.493 domiciliados en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo Calle N° 06 Manzana F04 Casa N° 08 Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESUS LOPEZ ALEN Y ORLANDO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 39.926 y 32.302, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 12 de febrero del año 2010, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta de acta de matrimonio Nº 012 que anexan marcado “A”; con fundamento en los Artículos 185,189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
En relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años, la cual han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores MARIBEL DEL VALLE LLOVERA SUÁREZ y JOSÉ RAMÓN PARRA ESCOBAR.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, MARIBEL DEL VALLE LLOVERA SUÁREZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron un régimen de convivencia familiar abierto para sus hijas, es decir, el padre visitará a sus hijas en su residencia, o sea, en la residencia de su madre, cuando así lo disponga siendo esas visitas en condiciones normales, preferiblemente en el día y las podrá llevar de paseo, siempre y cuando las regrese al hogar antes de las seis de la tarde. El primer año, luego de ser declarada su separación, las niñas pasarán con su madre tanto la navidad como el año nuevo, la semana santa como el carnaval, pero después de alternarán en la forma siguiente: Un año pasarán navidad y carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo con la madre y el año entrante será lo contrario, o sea Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa y Año Nuevo con el padre, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones en que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda con la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cumplir con la obligación de manutención para sus hijas, con una suma a base a la tercera parte de su sueldo que devenga en su carácter de Analista de Mantenimiento en la Empresa PDVSA, en la cual presta sus servicios desde el 22/11/1992, según constancia que acompañamos marcada con la letra “D”. el padre proveerá a sus hijas de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de las menores, Así como también contribuirá con la educación de sus hijas, pagando los colegios y/o guardería, ocupándose también de pagar los libros, los cuadernos, y todos los enseres escolares.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-8099-14
DEMANDADOS: BLANCO GUTIERREZ ANDREYSA GISELA y VENTURA BRITO JHEMYL RAFAEL.
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
MEGL/yulimar
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