REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 10 de marzo de 2.016.
205º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8192-16
PARTES: ARISMENDI MARCANO YUANNHY CAROLINA y
RODRIGUEZ LOPEZ IVAN JOSÉ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A




Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ARISMENDI MARCANO YUANNHY CAROLINA y RODRIGUEZ LOPEZ IVAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.933.721 y V-17.213.838, respectivamente, domiciliados la primera en la Comunidad de Lomas de Ayacucho, casa Nro. 38, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y en Boca de Sabana, Sector La Sander, casa Nro. 95, Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, el segundo, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Alemán Palomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 227.382. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Alcaldia del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 175. Constituyendo su domicilio en la Comunidad de Lomas de Ayacucho Nro. 38, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (1ero) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ARISMENDI MARCANO YUANNHY CAROLINA y RODRIGUEZ LOPEZ IVAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.933.721 y V-17.213.838, respectivamente, domiciliados la primera en la Comunidad de Lomas de Ayacucho, casa Nro. 38, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y en Boca de Sabana, Sector La Sander, casa Nro. 95, Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, el segundo, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 07-03-2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ARISMENDI MARCANO YUANNHY CAROLINA y RODRIGUEZ LOPEZ IVAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.933.721 y V-17.213.838, respectivamente, domiciliados la primera en la Comunidad de Lomas de Ayacucho, casa Nro. 38, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y en Boca de Sabana, Sector La Sander, casa Nro. 95, Parroquia Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, el segundo, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Alemán Palomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 227.382. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Trece (13) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Alcaldia del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 175. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y cualquier día de la semana, siempre y cuando haya motivos relacionados con el interés superior de los hijos que lo ameriten; podrá asimismo compartir con ellos durante las vacaciones escolares.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales. Los aportes para escolaridad, atención médica, medicamentos, regalos y estrenos navideños, así como otros que sean del interés superior de los hijos, serán de manera compartida, es decir cincuenta por ciento (50%) la madre y cincuenta por ciento (50%) el padre.

En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MEG/yulimar