REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000157.
PARTES ACTORAS: OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, REMIGIO JOSÉ MARÍN ROMERO Y JULIO CESAR VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.976.374, 3.825.571 y 11.969.066 respectivamente.
APODERADOS PARTE ACTORA: WILLIANS AZOCAR, ERIKA ESTEFANIA PINO MONTILLA, KARLEN MATA y SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.925, 165.233, 93.343 Y 45.767 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 39, Tomo A-69.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JOSE ALVAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.903.
TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).Inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01/11/1990, bajo el Nro. 39, Tomo A-53
APODERADOS JUDICIALES: TEORLANGE NARGARITA GOMEZ ESPINOZA Y BENIGNO DIAZ, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.872 y 43.615.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 13 de noviembre de 2013, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusieran los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, REMIGIO JOSÉ MARÍN ROMERO Y JULIO CESAR VELASQUEZ HERNANDEZ, identificados supra, debidamente asistidos por el abogado William Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.925, en contra de la Sociedad Mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A., también supra identificado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, y admitida el 19 de mayo de 2014, folio 175 de la primera pieza, ordenándose la notificación de la parte accionada.
En fecha 19 de noviembre de 2014 el apoderado judicial presenta escrito mediante el cual solicita la notificación de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) como tercero en la presente causa como responsable de las presuntas obligaciones laborales contraídas por la demandada; Admitida dicha solicitud por el Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto en fecha 21/11/2014 ordenándose la notificación solicitada y del Procurador General de la Republica de conformidad con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que se cumplan los lapsos establecidos en el segundo aparte del articulo 96.
Corren insertas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 21/11/2014, a los folios 253, 255 y 269 y la certificación de la secretaria adscrita al tribunal sobre las notificaciones practicadas de fecha 12/08/2015, (folio 272 de la Primera pieza), a partir de la cual comenzaron a correr los lapsos fijadas en el auto señalado ut supra a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecía de la demandada: CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A., y de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) como tercero llamado a la causa; y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando el escrito de promoción de pruebas presentado por los accionantes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, en virtud ser el tercero llamado a la causa como solidariamente responsable, un ente del Estado venezolano, el cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes venezolanas.

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11/01/2016; admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública para el Vigésimo Octavo (28°) día hábil siguiente al 15 de enero del presente año, a las 10:00 a.m., recayendo su celebración en fecha 06 de marzo de 2016, cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia del apoderado judicial de los accionantes, abogado Segundo Antonio Marcano, del apoderado judicial de la demandada abogado Gustavo Álvarez y de los abogados Benigno Díaz y Teorlanye Gómez como representantes legales del tercero interesado, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos.
Cursa a los folios 04, 18 al 23 (2° pieza) diligencia y escrito de fecha 26/02/2016 suscrita por la abogada Teorlanye Gómez mediante la cual solicita la reposición de la causa por haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso. Y al folio 49 corre inserto auto dando respuesta a la solicitud plateada.

Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día catorce (14) de marzo de 2016 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, REMIGIO JOSÉ MARÍN ROMERO Y JULIO CESAR VELASQUEZ HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A., y SIN LUGAR la solidaridad planteada contra la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) como tercero interviniente. Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 16 y su subsanación (168 al 173), se observa que los actores obran en reclamo por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación laboral, Horas extras Diurnas y Nocturnas, bono nocturno, bono de alimentación de guardias adicionales y días libres de descanso diurno y nocturno.

Alegan que en fechas: 01/04/2008 (Oswaldo Rafael Velásquez Hernández); 10/05/2009 (Julio Cesar Velásquez) y 07/10/2009 (Remigio José Marín Romero), ingresaron a prestar sus servicios como: Vigilantes, en las diferentes instalaciones de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE) CARUPANO con un horario de Lunes a Domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. en turnos rotativos de 12 horas cada uno, sin día de descanso semanal, devengando un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 2.457,02); hasta el día 30 de junio del año 2013 fecha en la cual el ciudadano Wifran González en su carácter de supervisor de la empresa les informó que la empresa no continuaría prestando sus servicios al cliente HIDROCARIBE, por lo que prescindían de sus servicios y en fecha 04 de junio se presentó el ciudadano Gustavo Álvarez, asesor jurídico de la empresa y les hizo entrega de liquidaciones de prestaciones sociales que consideraron les correspondía, confirmándose el despido injustificado.

Señalan los ex trabajadores que cumplían el siguiente horario de trabajo en turnos rotativos: Lunes a Domingo desde 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., el horario comúnmente denominado 12 x 12, es decir, lo que equivale a 30 guardias mensuales de 12 horas cada una, sin la hora de descanso correspondiente, que durante la relación laboral el empleador no les cancelaba lo correspondiente a horas extras diurnas adicionales por concepto de guardias en días de descanso, horas extras nocturnas adicionales por concepto de guardias en días de descanso, bonos nocturnos adicionales por concepto de guardias en días de descanso, bono de alimentación o cesta ticket adicionales por concepto de guardias en días de descanso y días libres trabajados por concepto de trabajar los siete días de la semana sin el merecido descanso semanal. Que la demandada adeuda todos esos conceptos desde la fecha de inicio de la relación laboral, ya que prestaban servicios durante la relación laboral de 30 guardias mensuales de 12 horas cada una.

Que demandan para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:

1.- OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ.
- Diferencia de Prestaciones de Antigüedad: Bs. 10.311,65
- Indemnización por terminación de la relación laboral. Bs. 24.623,70
-Horas Extras Diurnas de guardias adicionales. Bs. 1.395,40.
-Horas Extras Nocturnas de guardias adicionales. Bs. 2.096,49.
-Bono Nocturno de guardias adicionales. Bs. 1.548,38.
-Bono de Alimentación de guardias adicionales. Bs. 5.759,12.
-Días Libres de descanso Diurno trabajados: Bs. 9.752,92.
-Días Libres de descanso Nocturno trabajados: Bs. 15.095,58.

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 70.583,24.

2.- REMIGIO JOSE MARIN ROMERO.
-Diferencia de Prestaciones de Antigüedad: Bs. 8.746,88.
- Indemnización por terminación de la relación laboral. Bs. 20.065,50.
-Horas Extras Diurnas de guardias adicionales. Bs. 871,45.
-Horas Extras Nocturnas de guardias adicionales. Bs. 1.418,22.
-Bono Nocturno de guardias adicionales. Bs. 1.231,12.
-Bono de Alimentación de guardias adicionales. Bs. 4.541,03.
-Días Libres de descanso Diurno trabajados: Bs. 7.662,20.
-Días Libres de descanso Nocturno trabajados: Bs. 9.980,88.

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 54.517,28.

3.- JULIO CESAR VELASQUEZ HERNANDEZ.
-Diferencia de Prestaciones de Antigüedad: Bs. 9.492,17.
- Indemnización por terminación de la relación laboral. Bs. 28.871,85.
-Horas Extras Diurnas de guardias adicionales. Bs. 1.194,26.
-Horas Extras Nocturnas de guardias adicionales. Bs. 1.551,68.
-Bono Nocturno de guardias adicionales. Bs. 1.232,30.
-Bono de Alimentación de guardias adicionales. Bs. 4.925,96.
-Días Libres de descanso Diurno trabajados: Bs. 6.108,89.
-Días Libres de descanso Nocturno trabajados: Bs. 10.145,72.

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 54.517,28.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No dieron contestación a la demanda, la accionada ni el tercero interviniente según se constató en actas procesales.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A. (CUSPROCA) EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

1.- Solicita el desistimiento del procedimiento por inasistencia de los accionantes a la audiencia preliminar, por no cumplir la asociación de poder con los extremos contemplados en el Código de Procedimiento Civil y no tener facultad para sustituir.

Establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

”… Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo…”

Se tiene que como principio general que procede la sustitución aún cuando nada se hubiese dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente (Sentencia, SPA, 23 de Enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio SIDOR Vs. Transporte Same, SRL, Exp. N° 95-12273, S.N° 0072).

Constata esta Juzgadora del instrumento poder que, los accionantes: OSWALDO VELASQUEZ, JULIO VELASQUEZ Y REMIGIO MARIN, otorgaron poder apud acta a los abogados: William Azocar y Segundo Marcano, tal como cursa al folio158 y su vuelto de la 1era. pieza del expediente; que los otorgantes, en su condición de accionantes en ese mismo acto le confieren facultad a los abogados en referencia para: “sustituir el presente poder en todo o en parte en abogado o abogada de su confianza” (vuelto del F. 158), es decir, que el abogado William Azocar si tenia conferida potestad para asociar o sustituir poder en abogado o abogada de su confianza, lo cual a juicio de este Juzgadora está validamente otorgado por cumplir lo extremos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo etimológicamente la palabra asociar, como dar a un compañero para que ayude a otro a realizar algo, en este caso en el mandato judicial, y sustitución, como un reemplazo o relevo, toda vez que el apoderado posee facultades plenas para efectuar tal sustitución, constituyendo a juicio de este Tribunal el caso en análisis una asociación en forma de poder-apud-acta, y así se declara.

Considerando este Tribunal que la justicia no puede sacrificarse por simples formalismos ni estar sometida a reposiciones inútiles, propendiendo siempre a la brevedad, eficacia y uniformidad, y con ello garantizando el debido proceso a los justiciables, tal como lo preceptúa la Constitución Nacional en su articulado (26, 49, y 257), El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad..Así pues, y concordando el artículo 152 y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud-acta deviene de la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal y en la firma del acta por medio del cual se confiere o sustituye el mandato, evidenciándose al folio 277 de la primera pieza que la asociación del Poder cuenta con el sello húmedo del tribunal que lo recibe y la firma de la secretaria con lo cual convalida su autenticidad; es por lo que la defensa formulada no puede prosperar, y así se declara.

No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esencial, el proceso debe desenvolverse debidamente y libremente de forma rápida y ágil; en donde no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la controversia planteada. Este principio se relaciona íntimamente con la celeridad procesal. Si el proceso se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable puede considerarse lesionado el derecho a un proceso expedito y sin declaraciones indebidas.

DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE, Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE) EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

1.- Solicita se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas por no estar firmado.
El artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Esta comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no solo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En el presente caso se observa que por una lado el abogado Benigno Díaz, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, solicita que se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas por cuanto no está firmado, no obstante, tal y como lo señala el apoderado judicial de los accionantes, al momento de celebrarse la primitiva audiencia preliminar, la Jueza 1° de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia en la respectiva acta, de la presentación del escrito de pruebas con sus anexos por parte de la abogada apoderada Erika Pino Montilla.

Así mismo, es menester destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes es en la audiencia preliminar, dejando establecido el criterio jurisprudencial que debe ser además en esa audiencia primitiva, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad, tal y como lo certifica la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectiva, al momento de recibir los recaudos probatorios de los accionantes. Y así se declara.

2.- FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO INTERVINIENTE.
Alega el apoderado judicial del tercero interviniente HIDROCARIBE, que “…la falta de cualidad de nuestro representado para sostener el presente procedimiento, por falta de interés directo y legitimo…”
En cuanto a la falta de cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9,) establece que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titularse activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”
Mas adelante, este mismo autor afirma que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”
Para esta Juzgadora, la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico que una al actor y al demandado con el derecho que se reclama, es decir, que: a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con obligaciones o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación.
A juicio de esta Juzgadora, la falta de cualidad es procedente en la medida de que no exista entre el actor y el demandado ningún vínculo jurídico que los una por el derecho que el actor pretende la tutela por parte del Estado.
Asimismo, la litis se ha trabado en la existencia de un vínculo jurídico que une a los codemandados en juicio debido a la solidaridad invocada, lo cual es materia a dilucidarse en el fondo del presente fallo y no como un punto previo por falta de legitimidad del demandado.
Es por todas estas razones que esta Juzgadora debe desechar tal defensa previa. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A. (CUSPROCA) Y del tercero interviniente Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE).

La accionada CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A. (CUSPROCA) no compareció a la Audiencia Preliminar Primitiva celebrada en fecha 04/12/2015, al igual que el tercero interviniente Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE) (F. 278 y 279 primera pieza), y por ser está ultima un ente que pertenece 100% a la República Bolivariana de Venezuela, goza de privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes venezolanas, hecho por el cual el Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, aplicó los privilegios establecidos en el articulo 68 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada su incomparecencia se tiene como contradichos los alegatos de los accionantes; y se procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado.

Para esta Juzgadora es hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )


En este sentido, hay que señalar que, con respecto a la Sociedad Mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A. (CUSPROCA), quien no compareció a la Audiencia Preliminar Primitiva, la confesión revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, por lo que el contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión de los actores bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, correspondiéndole a esta Juzgadora de Juicio verificar si la petición de los demandantes no es contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere..

Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

Deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma esta dirigida a que se les cancele a los accionantes: diferencia de antigüedad, Indemnización por terminación de la relación laboral, Horas extras Diurnas y Nocturnas, bono nocturno, bono de alimentación de guardias adicionales y días libres de descanso diurno y nocturno, conceptos éstos no prohibidos legalmente, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así se establece.-

Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada alego la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar las mismas. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En virtud de las pretensiones planteadas por los accionantes, y las defensas expuestas por el tercero interviniente en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en:
a. La solidaridad por conexidad o inherencia entre la Sociedad Mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A. (CUSPROCA) y la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) ésta ultima como beneficiaria del servicio.

DE LA SOLIDARIDAD.
Primeramente, hay que determinar a través de la carga de la prueba a quien le corresponde probar la solidaridad laboral, siendo que a quien le concierne es a quien la alega, conforme lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0720 del 12 de abril de 2007, que sostiene:

“(…) de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.” (…)

Es así como la parte demandada a través de los medios probatorios aportados al proceso deberá demostrar que entre la empresa demandada principal CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A. y el tercero interviniente HIDROLOGICAS DEL CARIBE son solidariamente responsables en el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores.

Al respecto, de las documentales presentadas con el escrito de tercería en fecha 19/11/2016 (F. 214 al 231) por el abogado Gustavo Álvarez, a consideración de esta juzgadora no son suficientes para llenar la convicción de la existencia de una relación de solidaridad, en virtud que se desprende del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras que:

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella. (cursivas y negritas de este tribunal)
(…)

En efecto, para poder establecer la conexidad o inherencia de las partes tienen que verificarse una serie de requisitos como por ejemplo que sean de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante, el cual es evidente la prestación del servicio de vigilancia mientras que la beneficiaria del servicio su objetivo era la distribución de agua, por lo que no se podría determinar la conexidad ni la inherencia entre ambas empresas, es por ello que por no haber material probatorio suficiente para demostrar dicho alegato que esta juzgadora se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE el alegato de solidaridad y en consecuencia Sin Lugar la demanda en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE).

VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por los accionantes para el momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
DOCUMENTALES promovidas:
1.- Copias Fotostáticas Simples de Recibo de pago nomina, a favor de los ciudadanos: cursante a los folios 17 al 149 de la Primera Pieza; Observa esta Juzgadora que se trata de documentos que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos: el cargo, y salario devengado por los ciudadanos: Oswaldo Velásquez, Remigio Marín y Julio Velásquez. Así se decide.-.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A. (CUSPROCA).
No presento pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas, la representación de la parte accionada tan sólo se limitó a solicitar la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual tal como se señaló ut supra no es un medio susceptible de valoración; Así las cosas, la demandada no probó nada que le favoreciera, en consecuencia dada la contumacia de la misma se tiene por confesa en la presente causa y por ciertos los hechos libelados y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Este Juzgado con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se dejó constancia en acta levantada en fecha 04 de diciembre del año 2015, que la demandada: CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A. (CUSPROCA), no compareció a la audiencia preliminar primitiva, (folios 278 Y 279, primera pieza), y en la audiencia de juicio de fecha 06/03/2016, no logró demostrar nada que le favoreciera sobre las alegaciones planteadas en el escrito libelar. No siendo así posible desvirtuar la relación de trabajo alegada por los actores y por consiguiente el pago liberatorio de los conceptos, ASI SE DECIDE.-

1.- OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ.
Tiempo de Servicio: 01/04/2008 al 30/06/2013 = 05 años, 02 meses, 29 días.
Cargo: Vigilante.
Causas de la Terminación: Despido Injustificado.
Salario: Bs. 81,90

ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.311,65) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.

*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.623,70).

*HORAS EXTRAS DIURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras diurnas causadas desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013 para un total de 232 horas extras diurnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.359,40).

*HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras nocturnas causadas desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013 para un total de 232 horas extras nocturnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.096,49).

*BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES: visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 30% del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 118 bonos nocturnos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.548,38).

*BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, para un total de 248 días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.759,12).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO DIURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 116 días libres. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.752,92).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO NOCTURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2008 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 116 días libres de descanso nocturno. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.095,58).
Para un total a cancelar de SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 70.574,24)

2.- REMIGIO JOSE MARIN ROMERO.
Tiempo de Servicio: 07/10/2009 al 30/06/2013 = 03 años, 08 meses, 23 días.
Cargo: Vigilante.
Causas de la Terminación: Despido Injustificado.
Salario: Bs. 81,90
ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.746,88) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.

*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.065,50).

*HORAS EXTRAS DIURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras diurnas causadas desde el 07/10/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de 163 horas extras diurnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 871,45).

*HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras nocturnas causadas desde el 07/10/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de 163 horas extras nocturnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.418,22).

*BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES: visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 07/10/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 30% del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 84 bonos nocturnos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.231,12).

*BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago causado desde el 07/10/2009 hasta el 30/06/2013, para un total de 175 días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.541,03).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO DIURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 07/10/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 82 días libres. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.662,20).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO NOCTURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 07/09/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 82 días libres de descanso nocturno. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.980,88).

Para un total a cancelar de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 28 CENTIMOS (Bs. 54.517,28).

3.- JULIO CESAR VELASQUEZ HERNANDEZ.
Tiempo de Servicio: 10/05/2009 al 30/06/2013 = 04 años, 01 mes, 20 días.
Cargo: Vigilante.
Causas de la Terminación: Despido Injustificado.
Salario: Bs. 81,90

ANTIGÜEDAD: La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.492,17) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.

*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.684,30).

*HORAS EXTRAS DIURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras diurnas causadas desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de 194 horas extras diurnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.194,26).

*HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras nocturnas causadas desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de 194 horas extras nocturnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.551,68).

*BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES: visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 30% del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 88 bonos nocturnos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.232,30).

*BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago causado desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013, para un total de 196 días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.925,96).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO DIURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 88 días libres. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.108,89).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO NOCTURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 10/05/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 88 días libres de descanso nocturno. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.145,72).

Para un total a cancelar de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 56.335,28).

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, REMIGIO JOSÉ MARÍN ROMERO Y JULIO CESAR VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.976.374, 3.825.571 y 11.969.066 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE C.A. (CUSPROCA) y SIN LUGAR la solidaridad intentada contra la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) como tercero interviniente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a las actoras la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los trabajadores por cada mes laborado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes
QUINTO: No Se ordena el pago de intereses de mora en virtud de haber recibido los actores adelantaos por los conceptos demandados, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma por la diferencia que resulte con respecto a la cantidad recibida como adelanto por los actores.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

EXPEDIENTE: RP21-L-2013-00157.