REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : RP21-L-2015-000056.
S E N T E N C I A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000056.
PARTE ACTORA: CATALINO DEL JESUS BAYERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.074.184.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.584.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSE MARTINEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.648.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha dos (02) de marzo de 2016, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpusiera el ciudadano CATALINO DEL JESUS BAYERA, debidamente asistido por el Abogado Pedro del Valle Mosqueda, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada (folio 26) y al Sindico Procurador Municipal (folio 28) a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 02 de Octubre de 2015, consignando en esa oportunidad ambas partes escritos de promoción de pruebas, prolongándose en una oportunidad la celebración de la misma, hasta que el día 24 de noviembre de 2015 se da por concluida la audiencia preliminar por no haberse logrado la mediación, ordenando la Jueza incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por ambas partes (folios 37 y 38) y su debida remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 04 de diciembre de 2015 el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, elaboró auto dejando constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, no constando consignación alguna (folio 53).
Recibido el expediente por ante este Juzgado en fecha 16/12/2016, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la audiencia de juicio, estableciéndose el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente al 11/01/2016. Finalmente se celebró en fecha 02 de los corrientes, cuando este Tribunal dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública, declarando Extinguido el Proceso.

Estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita ut-supra y vista la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia oral y pública, esta juzgadora aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en el artículo up supra la declaratoria de la Extinción del Proceso, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, número 0677, caso R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje, C.A. y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)“Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y se declara extinguido el proceso. Así se decide.(…)”

Por otra parte, en relación a la obligación que tienen los Jueces del Trabajo de publicar la sentencia en extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad de la audiencia de juicio, cabe destacar que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, número 261, caso Siderúrgica del Orinoco SIDOR, en la cual se estableció lo siguiente:

“la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.”

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en el caso sub-examine declara la Extinción del Proceso señalándole que así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio incoado por el ciudadano: CATALINO DEL JESUS BAYERA, venezolano, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad Nº V-13.074.184 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO : RP21-L-2015-000056.