REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2014-000011.
PARTE RECURRENTE: DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.255.131
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEX GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.338
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 067-2013 de fecha 10-12-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00228, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano.

Vista la diligencia de fecha once (11) de MARZO de 2016 suscrita por el abogado José Leonardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.458, en su carácter de representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), según poder cursante a los folios 15 al 20 de la primera pieza, mediante la cual solicita “se eleve a consulta ante el tribunal de alzada la decisión emanada de este Juzgado de fecha 11 de agosto de 2015” de conformidad con el articulo 72 de del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica.

Este Juzgado hace necesario traer a colación sentencia No. 1307 de fecha 22 de junio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual expresamente dictaminó lo siguiente:

“… los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación…

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Ùnica de la Constitución vigente...”

Seria un verdadero atrevimiento, interpretar o abundar aun mas en la explicación completa que ha realizado la Sala sobre la derogatoria en comento, solo se puede recalcar para evitar en lo sucesivo se repita este desgaste en lo que a la justicia expedita se refiere, la improponibilidad de la consulta obligatoria de los fallos que resuelven Recursos de Amparo Constitucional; razón por la que este Juzgado de Alzada considera que no ha debido la juez de la causa elevar a este Tribunal la consulta sobre el amparo decidido por ella y que no fuere apelado por el proponente del amparo y presunto agraviado.-(negrita de este tribunal)


Ahora bien establece el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los jueces de instancia, de acogerse a la doctrina dictada por la casación, con la intención de defender la integridad de la legislación y poder actuar en los casos análogos con uniformidad de criterio, y en fundamento a este articulo y al anterior criterio al cual se acoge esta juzgadora y lo hace suyo, mal puedo elevar a consulta la decisión de fecha once (11) de agosto del año 2015.

De manera pues, siendo que la consulta obligatoria fue derogada por la Disposición Derogatoria Única párrafos anteriores señalados, pues se infiere del anterior criterio jurisprudencial la desaplicación de la consulta sin limitar el acceso a la justicia ya que éste es garantizado a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación; en base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la Consulta solicitada por el abogado José Leonardo Rodríguez en fecha 11 de marzo de 2016.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de consulta obligatoria de la Sentencia emanada de este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2015. ASÍ SE DECLARA.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES



SGF/MR.
RP21-N-2014-000011