REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000082
PARTE ACTORA: CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, con Inpreabogado Nº 98.154.
PARTE DEMANDADA: RESPONSABLES DE VENEZUELA, C.A Y VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOUR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 17 de Noviembre del 2015, se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.160, debidamente asistida por la abogada, MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, con Inpreabogado N° 98.154, en su condición de procuradora Especial de los trabajadores. contra la Sociedad Mercantil, RESPONSABLES DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO, titular de la cedula N° 3.741.238 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2015-000082.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2015, el tribunal en fase de sustanciación, dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios del escrito libelar que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la misma, auto y cartel que rielan a los folios 24 a 26 del expediente, riela al folio 25 diligencia suscrita por, en fecha 13 de enero del 2016 la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda. En fecha 14 de enero de 2016 este Tribunal admite la demanda y se ordena librar cartel de notificación a la demandada para que comparezca a las 10:20 a.m del décimo día hábil siguiente a la certificación en autos de la secretaria de su notificación. ; y certificación de la secretaria de fecha 05 de febrero del 2016 dejando constancia de la práctica de la notificación a la demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 23 de febrero de 2016 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora la ciudadana, CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 3.944.160 y su apoderado judicial abogada, MAIRA ALEJANDRA OLIVIER con Inpreabogado Nº 98.154, y por la parte demandada RESPONSABLES DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 39 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ , identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado sus servicios como ENCARGADA DE OFICINA, para la entidad de trabajo, RESPONSABLES DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO ubicada en la avenida Rómulo gallego sector el centro, el Terminal de pasajeros de Carúpano Estado sucre con fecha de inicio el dieciséis (16) de noviembre del año 2001 hasta el siete (07) de octubre del año 2013, alegando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.522,52); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de la antigüedad, Indemnización por despido. Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional cumplidas;,vacaciones fraccionadas, bonificación fraccionada, cesta ticket ,pagos de domingos laborados , pago de los sábados laborados, días feriados lapso vacacional. mora e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el periodo de la relación laboral.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La extrabajadora, CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 16 de noviembre del 2001, hasta el 07 de octubre de 2013. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que el actor en el cuadro descriptivo de la reclamación de la antigüedad señaló el salario mensual percibido en la relación de trabajo, en este sentido este tribunal al observar que los salarios mensuales alegados por el actor son variables, aplicando el derecho de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda determinado que el salario promedio mensual percibido por el trabajador en el último año de la relación de trabajo es de Bs. (Bs. 2.522,52);, el cual resulta de la sumatoria de los salarios percibidos durante el último año de la relación de trabajo divididos entre 12 meses; en consecuencia quedó admitido que el último salario básico diario es de NOVENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (BS. 90,09), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, Prestación de Antigüedad, Intereses de la antigüedad, Indemnización por despido. Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional cumplidas;,vacaciones fraccionadas, bonificación fraccionada, cesta ticket ,pagos de domingos laborados , pago de los sábados laborados, días feriados lapso vacacional.; mora, indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 16-11-2001
Fecha de egreso: 07-10-2013
Tiempo de servicio: 11 años, 11 meses.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala haber devengado un salario variable, cuyo último salario promedio mensual es de Bs. (Bs. 2.522,52); a razón de salario básico diario de Bs. 90,09, este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 27 días y base de cálculo de utilidades de 30 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y trabajadores En consecuencia, el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 27 días de bono vacacional por salario diario básico de 90,.09 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 6.75 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 90,09 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 7,51; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 14.26 (alícuotas bono vacacional 6.75 + alícuota de utilidades 7.51) + (salario básico diario Bs. 90.09) = (salario integral Bs. 104,53). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las trabajadoras y los trabajadores, literal (c) derogada, se condena a la demandada al pago de 790 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literal (C) eiusdem; debiendo ser este calculado por un experto designado mes a mes en base al salario integral devengado en el respectivo mes en que se causo, conforme a lo indicado en la tabla señalada en el libelo de la demanda, es decir debe calcular los días de antigüedad al salario integral por cada año de la relación laboral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamentó este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se condena al pago de la indemnización por despido, equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
INTERESES DE FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD Conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma. Esta juzgadora condena por este concepto cancelar la cantidad demanda lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES CUMPLIDAS 2001-2012: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” Se condena a este concepto 220 días razón al último salario diario. Debiendo ser igualmente calculado par el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL CUMPLIDAS 201-2012: Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la ley orgánica de trabajo y el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras reclamando el primer año 2001-2013; esta juzgadora verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 140 días por el último salario diario normal devengado, 90,09 bs en razón a que no fue cancelado oportunamente lo cual deberá ser calculado por el experto. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la parte demandante trabajo 11 meses tomado en cuenta la siguiente fracción 53 días entre 12 meses da un igual a 4,42 días por 11 meses dando 48,62 días por el salario básico de Bs 90,09bs, Bono vacacional Fraccionada, se realiza la misma operación asimétrica se considera procedente este concepto, en consecuencia se condena al pago de. Lo cual deberá ser calculado por el experto. Y ASI SE ESTABLECE.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2013: De conformidad con el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores la corresponde a 30 días anuales y en base al ultimo salario normal devengado por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 30 días por cuanto es lo solicitado y es conforme a derecho lo cual arroja la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON VEINTI SIETE CENTIMOS (Bs.2027,02) Y ASI QUEDA ESTABLEIDO.

BENEFICIO DE ALIMENTACION, (CESTA TICKETS): En cuanto a este concepto la actora reclama el beneficio de alimentación desde el mes el 1 de mayo del 2011 hasta el mes de octubre del 2013; Esta juzgadora aplicando el derecho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Trabajadoras; y en razón de que la parte actora la cita como fundamento y por cuanto este concepto no fue desvirtuado por la parte demandada y es un concepto legal, en consecuencia se acuerda el pago del beneficio de alimentación durante el periodo señalado en el libelo de la demanda en proporción al 0,25% de la unidad tributaria actual por no haber sido pagado oportunamente, el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS SABADOS LABORADOS DOMINGOS Y DIAS FERIADOS: Observa esta juzgadora la indeterminación objetiva de los hechos en cuanto a este concepto sin precisar la parte actora su reclamación directa como fundamento de su pretensión, no obstante lo anterior, considera este sentenciador que aún entendiéndose como un concepto reclamado, debe considerarse una circunstancia especial y extraordinaria por lo cual debe de aplicarse el mismo tratamiento en los motivos esgrimidos en el punto vacaciones y bono vacacional vencido, que al considerarse igualmente como una circunstancia especial y exorbitante es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho para considerar procedente o no su pago, acogiendo el criterio establecido en la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece: Se cita parte de su contenido:
Sic…
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
En el presente caso, la parte actora no precisa en el libelo ni en el escrito de promoción de pruebas elementos suficientes para demostrar que laboro domingos y días feriados; En consecuencia, por las razones expuestas y acogiendo lo establecido en la cita jurisprudencial antes precisada, este juzgador no condena este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana, CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 3.944.160 en contra de RESPONSABLES DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad e interese de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional cumplidas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Bonificación fin de año, Beneficio de alimentación o Cesta Ticket, intereses de mora e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo, los conceptos condenados serán calculados por un experto designado cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su calculo se designará un único experto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en constas por no haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a el primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA,

Abog. DEYANIRA VALERIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:16 A.m, conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. DEYANIRA VALERIO.

ASUNTO : RP21-L-2015-000082.
MEL.