REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, primero de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000023
PARTE DEMANDANTE: OSCAR DEL VALLE BRUSS
APODERADO JUDICIAL: MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA. Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463.
PARTE DEMANDADA: HOTEL H,M C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO Y JOSE ROMERO LUNA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104, 75.105
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito de fecha 24 de febrero del 2016, los ciudadanos, JACINTO JOSE ROMERO LUNA ; Titular de la cedula Nº 11.970.922, inscrito en el inpreabogado N° 75.105, apoderado judicial del ciudadano HECTOR GONZALEZ, titular de la cedula N° 5.859.603, representante de la sociedad mercantil HOTEL H.M C.A ( POSADA H.M. C.A) parte demandada de la presente causa, y el ciudadano OSCAR DEL VALLE BRUSS, titular de la cedula N° 10.219.801, parte demandada y su apoderado judicial el Abogado en ejercicio, MARCOS ANTONIO DETTIN inscrito en el Inpreabogado bajo el No.93.463., mediante el cual presentan escrito transaccional suscrito entre la empresa demandada y el trabajador demandante, plenamente identificados supra; mediante la cual exponen “ Vista la sentencia definitiva, de fecha 26 de junio del 2015, en la cual se condena a la parte demandada HOTEL H.M. C.A a cancelar al ciudadano OSCAR DEL VALLE BRUSS, la cantidad de SESENTA Y CINCO MI BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000,00) cancelados mediante cheque de Nº 11001327, Cta N° 01050089361089038151 del Banco MERCANTIL; con fecha del 24 de febrero del año 2016, por concepto demandados Beneficios Laborales; y el demandante manifestó estar de acuerdo con dicho monto aceptándolo y declarando que mas nada se le adeuda por parte de la empresa. HOTEL H.M C.A ( POSADA H.M. C.A) por ese concepto, con la presente demanda; ambas partes solicitan a esta Juzgadora que imparta la Homologación correspondiente a la transacción presentada, ya que las partes acordaron que nada tienen a deberse por ese concepto ni por ningún otro vinculado con la presente demanda y como consecuencia de la terminación de la relación laboral, convinieron por los conceptos y montos expresados en el escrito Transaccional, los cuales fueron cancelados mediante cheque, del cual se anexa copia a los autos, como pago de todos lo conceptos laborales derivadas de la relación de Trabajo.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea así como tienden a garantizar una resolución pacifica de la controversia; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; a que se refieren los procesos dirigidos a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; visto que el trabajador recibió la totalidad de las cantidades señalada en el escrito transaccional a su total satisfacción, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIIVO del expediente transcurrido como halla sido el lapso de cinco (05) días hábiles.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a el primero (01) día del mes de Marzo del Dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° y 156°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. DEYANIRA VALERIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
ABG. DEYANIRA VALERIO
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000023
Mel.
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