REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: RP31-N-2014-000054
PARTE RECURRENTE: ciudadanos, JESUS JOSE CARIAS y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.292.716 y 9.814.935, ambos con domicilio procesal en la casa sindical Ángel Celestino Córdova.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA VIRGINIA FIGUERA y JOSE REINALDO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.863 y 165.504, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad De Acto Administrativo, el día 17/07/2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por los ciudadanos JESUS JOSÉ CARÍAS y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.292.716 y 9.814.935, ambos con domicilio procesal en la casa sindical Ángel Celestino Córdova, debidamente asistidos por los ciudadanos; MARIA VIRGINIA FIGUERA y JOSE REINALDO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.863 y 165.504, respectivamente, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S)., tendentes a lograr la nulidad de los actos emanados del Tribunal Disciplinario en los cuales se les suspende de sus funciones como directivos de SUODES.
En fecha 27/10/2014, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Riela al folio 77.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
La parte recurrente indica en su escrito de demanda que el día cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) fuimos electos SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, respectivamente del Sindicato Único de Obreras y Obreros Dependientes del Estado Sucre (SUODES), mediante elecciones libres, directas y secretas; evento electoral debidamente avalado y certificado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV- SUCRE); y desde entonces hemos venido desempeñando nuestras funciones sindicales de manera cabal, apegados a la legalidad, representando a las afiliadas y afiliados a este sindicato de manera digna por ante el patrón, que en este caso es la Gobernación del Estado Sucre. Pero es el caso Ciudadana Juez, que por discrepancias a lo interno del sindicato SUODES, en el mes de junio de 2014, mediante sendas actas emanadas del Tribunal Disciplinario del sindicato SUODES, fuimos suspendidos de nuestros cargos respectivos dentro del sindicato por un lapso de seis (6) meses y ocho (8) meses respectivamente; pero es el caso, que los referidos actos de autoridad emanados del Tribunal Disciplinario de SUODES, donde se nos suspende de nuestras funciones; están reñidos con preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Estatutos Sociales de SUODES, por cuanto se violaron de manera flagrante nuestros derechos, toda vez, que no se aperturaron los debidos expedientes para estos casos; no hubo el debido proceso, no se nos permitió el derecho a la defensa, no se aplico el debido reglamento; y tampoco se convoco a una asamblea extraordinaria para exponer nuestro caso (…)
Por las razones de hecho, arriba expresados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS, al Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreras y Obreros Dependientes del Estado Sucre, en la persona de GERMAN ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° v- 8.443.741 y ERNESTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.703.999, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente del referido ente disciplinario, y exigimos que mediante decisión judicial, se proceda a decretar la nulidad de los actos emanados de ese Tribunal Disciplinario en lo cual se nos suspende de nuestras funciones como directivos de SUODES; asimismo una vez anulados los referidos actos de autoridad emanadas del Tribunal Disciplinario de SUODES, solicitamos se ordene, que seamos restituidos de inmediato, de manera plena, a nuestras funciones como (…) y se declare CON LUGAR en la definitiva.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 13 de Abril de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente los ciudadanos JESUS JOSE CARIAS y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.292.716 y 9.814.935, ambos con domicilio procesal en la casa sindical Ángel Celestino Córdova, y su apoderado judicial el ciudadano JOSE SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 165.504, y por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBRERAS DEPENDIENTES DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S), se encuentra presente el ciudadano GERMAN ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.741, en su condición de Presidente y su apoderado judicial el ciudadano YVAN SALAZAR, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 259 al 261 de la primera pieza. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, luego expuso el demandado y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignara las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente, quien ratifico todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda, así mismo la parte demandada TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBRERAS DEPENDIENTES DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S), consigno escrito de pruebas constante de nueve (9) folios útiles. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
PRUEBA DOCUMENTAL: la parte recurrente en audiencia ratifico las siguientes pruebas:
Marcada A: Acta constitutiva del sindicato único de Obreros del Estado Sucre. (SUODES).
Marcada B: Estatutos sociales de SUODES, del cual se puede constatar que aún no se han adecuado a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) de mayo de 2012.
Marcada C: Acta de totalización, proclamación y adjudicación de la comisión Electoral, donde son proclamados los recurrentes como secretario general y secretario de organización respectivamente.
Marcadas D: Oficio del día tres de julio de 2014 enviado por el presidente de la federación de trabajadores de Venezuela (CTV sucre) Lcdo. Carlos Peña a la junta directiva de SUODES.
Marcada E: Acta de asamblea general extraordinaria el día 18 de junio de 2014 donde se procedió a la suspensión por ocho meses de los hoy recurrentes.
Marcadas F1, F2 y F3: Oficio del tribunal disciplinario dirigido al ciudadano José Alemán con copia del acta de asamblea y copia simple de lo enviado a la inspectoría del trabajo, donde le expresan que ha sido suspendido de sus funciones como secretario de organización.
Marcado G: Oficio de fecha 04 de julio de 2014, dirigido por el tribunal disciplinario al ciudadano Jesús Caria informándole de la suspensión como secretario general de SUODES.
Marcado H: oficio del comité ejecutivo de SOUDES dirigido al ciudadano José Alemán de fecha 31 de julio de 2014, donde le informan sobre la realización de una asamblea extraordinaria donde se ventilaría su expulsión y la de Jesús carias de sus cargos.
Marcadas I1, I2, I3, I4, I5, I6 y I7: copias de recortes de prensa donde se anuncia la expulsión de Jesús Carias Y José Alemán. Este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, a todas las documentales, en dichas pruebas se evidencia; los cargos que tenían los recurrentes en (S.U.O.D.E.S), las actuaciones realizadas por el Sindicato y el tribunal disciplinario del sindicato único de obreras y obreros dependientes del estado sucre (S.U.O.D.E.S), la suspensión que le impusieron a los hoy recurrentes.Y Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
PRUEBA DOCUMENTAL consigno escrito de pruebas en la audiencia de juicio como consta en acta de audiencia de fecha 13/04/2015, inserta del folio 259 al 261, donde señala y hace valer los expedientes administrativos de los ciudadanos Jesús Carias Y José alemán documentales insertas desde el folio 95 al 235. Así como los Estatutos sociales que se encuentran en los folios 35 al 55 y el Folio 47 y CD anexados en los folios del presente expediente. Este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, a todas las documentales, en dichas pruebas se evidencia los procedimientos realizados por el Sindicato y el tribunal disciplinario del sindicato único de obreras y obreros dependientes del estado sucre (S.U.O.D.E.S) a los hoy recurrentes. Así se aprecia.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe el Ministerio Publico lo siguiente:
(…) Ahora bien, a los fines de formular la opinión fiscal correspondiente, considera el Ministerio Publico citar algunas actuaciones importantes en relación a los procedimientos sancionatorios sustanciados por el Tribunal Disciplinario y del Comité Ejecutivo del sindicato en contra de los ciudadanos José Alemán Palomo Jesús José Carias, el cual se describe a continuación:
De las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente del ciudadano José Alemán Palomo, titular de la cédula de identidad V- 9.814.935, que dio origen al acto de suspensión de seis (6) meses.
(…)
Ahora bien, debemos resaltar que el debido proceso debe ser comportado como el reconocimiento inmaculado dentro de la gama de los derechos fundamentales que, como garantía insoslayable en el devenir en los procesos administrativos y judiciales, se patentiza en el derecho a la defensa. No se pudiera hablar de derecho a la defensa cuando el encausado es privado de un proceso justo, atendiendo a las oportunidades de plantear su defensa, promover pruebas, acceder al expediente y conocer la decisión basado a los aspectos fácticos y jurídicos debatidos.
El derecho fundamental a la defensa se ejerce a través del previo procedimiento administrativo, el cual debe constar el investigado con un conjunto de garantías mínimas que aseguren que la defensa sea un derecho sustantivo y no meramente formal, razón por la cual, y atendiendo al profesor José Peña Solís (ob. cit.”La potestad Sancionatoria de la Administración Pública”. 2005. Pág. 401) deberá estar estructurado dicho procedimiento administrativo, de la siguiente manera: i.) La fase de iniciación, representada estas por las actuaciones previas; ii.) El contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento, conocido como el auto de apertura; iii) La fase de sustanciación o instrucción, el cual se encuentra suspendido a la materialización del derecho a la defensa, la formulación de los alegatos frente al auto de apertura, la negativa del investigado a declarar contra si mismo y a confesar su culpabilidad como expresión pasiva del derecho a la defensa y las pruebas, y iv) La fase decisoria, donde observamos el contenido del proveimiento administrativo, así como la impugnación del acto sancionatorio .
Como primera observación debemos indicar que las boletas de citaciones dirigidas en fecha 19 de marzo de 2014 al ciudadano José Alemán Patiño y del 27 de junio de 2014 al ciudadano Jesús José Carias, carecen de formalidades esenciales que permitan a los investigados ejercer cabalmente su derecho a intervenir en el proceso. Es oportuno señalar que todas las fases del procedimiento sancionatorio son importantes y necesarias; en el caso en marras no existe auto u orden que acuerde la existencia de suficientes méritos para dar su inicio, vale decir, donde se indique claramente los hechos presuntamente cometidos y las consecuencias que podrían tener, de manera tal que a partir de la ausencia de ese objeto a los previos cargos, los demandantes les fueron limitados considerablemente el ejercicio pleno de su derecho constitucional a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
(…)
Es oportuno traer a colación los artículos 16 y 25 de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Sucre, que reza:
(…)
Se evidencia entonces la inexistencia de un Reglamento, y razón por la cual, la carestía de las reglas del juego debidamente aprobadas inter procesal en el que se indique el modo, lugar y tiempo en que se deberá sustanciar el expediente, forma de citaciones, notificaciones, oportunidad de los descargos, régimen probatorio, acto de informes y oportunidad de decisión, hace nugatorio el contenido de la defensa de los miembros afiliados.
Para muestra de ello, el 13 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada reconoce en la audiencia de juicio que:
“… si bien es cierto en el estatuto no aparece un procedimiento especifico, en un capitulo aparte del proceso que debe seguir el Tribunal Disciplinario, pero en ese mismo estatuto establece cuales son las condiciones para sancionar a un miembro afiliado del sindicato o de la Junta Directiva…”
En tal sentido, la expresión de los motivos es un requisito imprescindible consistente en la manifestación de los hechos en que el acto se funda y de la regla jurídica en la cual se basa, previsto en el artículo 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Por su parte, de acuerdo a la situación administrativa del ciudadano Jesús José Carias, titular de la cédula de identidad V- 10.292.716; la violación se inicia desde el momento de la materialización de la citación librada por el Tribunal Disciplinario de S.U.O.D.E.S; porque si bien es cierto que el referido ciudadano presumiblemente se negó a firmar las boletas libradas los días 25 y 27 de junio de 2014, no es menos cierto que el Tribunal Disciplinario debió agotar el procedimiento estatuido en el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…
La citación, como es conocido, es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al administrado que se ha iniciado un procedimiento en su contra. Este acto debe enterar oportunamente a una persona que se le investiga como elemento inicial del ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, y conforme a lo establecido en la disposición transcrita, se observa que ante la imposibilidad de practicar la citación personal del acto de autoridad en el domicilio o residencia del interesado (artículo 75 ejusdem), (…)
De las actas del expediente, se comprueba que el demandante no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho constitucional al no comparecer al acto fijado, sin embargo, fue impuesto de manera arbitraria y sin las más mínima reglas del debido proceso la sanción de suspensión, vulnerando de este modo el artículo 25 del estatuto sindical de los obreros dependientes del estado Sucre que estipula:
“Artículo 25: Todas las actuaciones del tribunal disciplinario deberán estar enmarcada dentro de las más absoluta imparcialidad y justicia garantizándole el debido derecho a la defensa.”
(…) la notificación de fecha 4 de julio de 2014 suscrita por los integrantes del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Sucre (S.U.O.D.E.S) dirigido al ciudadano Jesús José Carias carece de igual forma, el cumplimiento de las reglas básicas que debe contener todo acto administrativo en lo que respecta a la motivación, toda vez que se señala “… cumplimos en notificarles (sic) que la Suspensión de sus actividades como Secretario General de S.U.O.D.E.S comenzó el 02-07-2014 hasta el día 02-03-2015, ambos días inclusive. “(Folio143):
No hay dudas que la motivación es el requisito más esencial del acto administrativo y acto de autoridad, porque en él se observa la expresión concreta que descansa en razones de hecho y de derecho en que fue dirigida la sanción. (…)
(…)
Por consiguiente, y sobre la base de los fundamentos antes expuesto, ésta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JESÚS JOSÉ CARIAS y JOSÉ ENRIQUE ALEMAN PALOMO, contra los actos de autoridad dictados el 24 de abril de 2014 y 02 de julio de 2014, dictados por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO ÚNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S); así como el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 8 de agosto de 2014 celebrada por los miembros afiliados a la referida Organización Sindical que resolvió expulsarlos, por contravenir a los principios constitucionales y legales desarrollados en el presente escrito de opinión fiscal. (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo, trata sobre la Nulidad contra los Actos de Autoridad de fecha 24/04/2014 y 24/07/2014, y el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08/08/2014, dictada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Obreras y Obreros Dependientes del Estado Sucre, (SUODES).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar en el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por la parte recurrente, y al efecto observa:
Aducen los recurrentes: “en el mes de junio de 2014, mediante sendas actas emanadas del Tribunal Disciplinario del Sindicato SUODES, fuimos suspendidos de nuestros cargos respectivos dentro del sindicato por un lapso de seis (6) meses y ocho (8) meses respectivamente; pero es el caso, que los referidos actos de autoridad emanados del Tribunal Disciplinario de SUODES, donde se nos suspende de nuestras funciones; están reñidos con preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Estatutos Sociales de SUODES, por cuanto se violaron de manera flagrante nuestros derechos, toda vez, que no se aperturaron los debidos expedientes para estos casos; no hubo el debido proceso, no se nos permitió el derecho a la defensa, no se aplico el debido reglamento; y tampoco se convoco a una asamblea extraordinaria para exponer nuestro caso.(negrillas de este tribunal)
Vista la denuncian de violación al derecho a la defensa y debido proceso, al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000).
Asimismo, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar ciertamente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. (Subrayado de este tribunal).
Sentado lo anterior, debemos iniciar haciendo un análisis de las actuaciones que rielan a los autos, comenzando con las boletas de citaciones dirigidas en fecha 19 de marzo de 2014 al ciudadano José Alemán Patiño y del 27 de junio de 2014 al ciudadano Jesús José Carias, las cuales no cumplen con las formalidades necesarias para la defensa de los intereses de los hoy demandantes, para ejercer su derecho a la defensa, a formular sus descargos y promover sus medios de pruebas, así mismo se observa, del expediente que cursa desde el folio 96 al 133 de la pieza ½, que no existe algún auto u orden que indique de manera clara y sin ambigüedades, los hechos presuntamente cometidos por el hoy recurrente José Alemán Palomo, así como las consecuencias que podrían tener, por lo que a partir de la ausencia de esos cargos que imputaron a los hoy demandantes, les fueron limitados considerablemente el ejercicio pleno de su derecho constitucional a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se constata del análisis del acta de fecha 24 de marzo de 2014 que riela en el folio 115, que al hoy recurrente José Alemán, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, ya que el Tribunal Disciplinario, de forma determinante tomo su decisión, sin haber escuchado antes la defensa del accionado, incumpliendo así con lo señalado en el articulo 16 de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Sucre y en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, cree necesario esta sentenciadora señalar lo establecido en los artículos 16 y 24, de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Sucre, que reza:
Artículo 16: Ningún miembro afiliado podrá ser sentenciado sin habérsele oído o escuchado previamente su defensa”. (…)
Artículo N° 24: El comité ejecutivo del sindicato, proveerá al tribunal disciplinario de un reglamento debidamente aprobado por la directiva, para que sirva de método de procedimiento para impartir justicia.”.
En cuanto al procedimiento; se evidencia de las pruebas aportadas a los autos y de los Estatutos Sociales del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Sucre la inexistencia de un Reglamento, lo que fue reconocido por el apoderado judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que se constata, que no se establece un inter procesal de cómo se deberá sustanciar el expediente, la forma de realizar las citaciones, notificaciones, la oportunidad para que los accionados hagan sus descargos, la apertura del lapso probatorio, acto de informes y oportunidad de decisión, hace ilusorio el contenido de la defensa de los miembros afiliados. Por lo que ante la ausencia del instrumento jurídico reglamentario que garantice el debido proceso, la organización sindical debió aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto este es el instrumento normativo que brinda la solución a los casos de ausencia de procedimientos, como ya lo ha señalado la Sala Constitucional en numerables sentencias que: no se puede imponer ninguna sanción a particular alguno si antes no sustancia un procedimiento tramite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de su derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano Jesús José Carias, se observa que se libro la notificación de fecha 25 y 27/06/2014, y el accionado se negó a firmarlas como consta en los folios 137 y 138 pieza1/2, evidenciando este tribunal que la notificación no cumplió con su fin, ya que no se logro practicar la misma, no obstante a ello, se observa que riela al folio (folio 139) acta del Tribunal Disciplinario de fecha 02/07/2014, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano Jesús Arias para a aclaratoria de las irregularidades, ya que fue convocado en dos oportunidades y se negó a recibir, asimismo en fecha 04/07/2014 se libro notificación que riela en el folio 143 de la pieza ½, mediante la cual informaban al accionado que “cumplían en notificarle que la Suspensión de sus actividades como Secretario General de S.U.O.D.E.S comenzó el 02-07-2014 hasta el día 02-03-2015, ambos días inclusive. El Tribunal Disciplinario debió agotar la notificación por carteles conforme lo señalado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”. (Subrayado de este tribunal)
La organización sindical debió proceder a efectuarla la publicación del cartel en un diario de mayor circulación de esta Ciudad, ya que es el lugar donde funciona la sede de S.U.O.D.E.S, vigilando que se le garantizara el derecho a la defensa al ciudadano hoy recurrente, por lo que violo con esta acción lo contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actas del expediente se observa, que el accionado no tuvo nunca la oportunidad de ejercer su derecho constitucional al no comparecer al acto fijado, sin embargo, fue impuesto de manera arbitraria y sin las más mínima reglas del debido proceso la sanción de suspensión, vulnerando de este modo el artículo 25 del estatuto sindical de los obreros dependientes del estado Sucre que reza:
“Todas las actuaciones del tribunal disciplinario deberán estar enmarcadas dentro de la más absoluta imparcialidad y la justicia garantizándole el debido derecho a la defensa”.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de nulidad, por cuanto se configuro el vicio de Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a los ciudadanos JESUS JOSE CARIAS y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares interpuesto por los ciudadanos JESUS JOSE CARIAS y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO; en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S), tendentes a lograr la nulidad de los actos de autoridad dictados por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO ÚNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S). Se declara la nulidad de las Actas de fecha 24 de abril y 02 de julio del año 2014, respectivamente, dictados por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S), y el acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de agosto de 2014 celebrada por los miembros del Sindicato Único De Obreros Y Obreras Dependientes Del Estado Sucre (S.U.O.DE.S) donde resolvieron la expulsión de los recurrentes.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de los ciudadanos JESUS JOSE CARIAS y JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO, ya identificados en los cargos de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S). Una vez firme notificar de la presente decisión al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE OBRERAS Y OBREROS DEPENDIENTE DEL ESTADO SUCRE (S.U.O.D.E.S).
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente sentencia esta siendo publicada con diecisiete (17) días de antelación, los cuales deberán dejarse transcurrir de manera integra, para que comience a contarse el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
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