REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO RP31-N-2014-000049
Visto el escrito de transacción de fecha 18/03/2016, que riela en los folios 88 al 91 y sus Vtos, presentado en la presente demanda de nulidad de acto administrativo, suscrita por la parte recurrente en nulidad ciudadano FRANCISCO VALLENILLA asistido y representado por la abogada JOANNA MARIANELA RODRIGUEZ, y por la parte tercero interviniente la sociedad mercantil SILQUI,C.A. representada en ese acto por el ciudadano HECTOR MARQUEZ BRUZUAL, ahora bien, este Tribunal garante del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, señala que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad de acto administrativo intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de quien emano la providencia administrativa N° 76-2014, en consecuencia este juzgado procede a la revisión de la transacción y de la misma se desprende :

Que fue es celebrada entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, quien es la parte recurrente (actora) en el presente recurso de nulidad y la entidad de trabajo sociedad mercantil SILQUI,C.A. representada en ese acto por su apoderado judicial el ciudadano HECTOR MARQUEZ BRUZUAL, quien actúa en su carácter de tercero interviniente así mismo se observa que el objeto de la transacción presentada son los siguientes conceptos:
Utilidades años 2014-2015
Vacaciones años 2012, 2013, 2014, 2015.
Bono vacacional año 2012, 2013, 2014.
Adicional Contratación Colectiva
Utilidades fracc. Año 2016.
Bono Vacac. Fracc año 2016.
Vacaciones Fracc año 2016.
Bono de Alimentación.
Otros Beneficios contractuales.
Cesta navideña 2014-2015.
Útiles escolares
Salarios caídos.
Prestaciones acumuladas.
Indemnización por despido
Intereses.

Así las cosas, este tribunal para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente: el Código de Procedimiento Civil establece sobre la transacción lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:

Código Civil de Venezuela.

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (Resaltado de este tribunal)

Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción esta circunscrita a la materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

De lo expresado por la doctrina y del contenido de la transacción evidencia este tribunal; que el tercero interesado no puede disponer de una acción que no es de contenido patrimonial, como lo es el objeto de la presente causa que versa sobre un recurso de nulidad contra un Acto Administrativo dictado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, de quien emano la Providencia Administrativa Nº 76-2014 dictada en fecha 27-03-2014, así mismo cabe señalar, que la parte demandada en el presente proceso es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y que la transacción versa sobre derechos que no fueron discutidos en la litis, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora negar LA HOMOLOGACIÓN de los conceptos solicitados. Y ASI SE DECIDE.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION SOLICITADA. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES