REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO RP31-N-2016-000002

Fue recibido el presente expediente en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dictó AUTO ADMINISTRATIVO de fecha 14 de agosto de 2014, la cual declaró INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en el caso del ciudadano CESAR MAGO, titular de la cedula de identidad No 10.946.433.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Una vez establecida la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad del mismo bajo la óptica de la tutela Constitucional y, al respecto, observa que la recurrente interponen un recurso Contencioso Administrativo de de Nulidad contra Auto de fecha 14/08/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual no admite la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Cesar Mago, solicitud hecha por la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) en fecha 11 de agosto de 2014.

Este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido, constituido por el “AUTO” de fecha 14/08/2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre (folio 06 del expediente judicial), una vez analizada dicha manifestación administrativa se denota que, efectivamente, nos encontramos ante un acto administrativo que, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto que, de acuerdo a sus características iniciales (como lo es constituirse como un acto que emite juicio acerca de la admisibilidad de la solicitud propuesta), es un acto de mero trámite, sin embargo, aún cuando se constituye como un acto de mero trámite, éste, por poner fin al procedimiento administrativo, se convierte automáticamente en aquellos actos administrativos de trámite recurribles en sede jurisdiccional, ya que el hecho de poner fin a un procedimiento administrativo, ocasiona una eventual afectación en la esfera jurídica de la parte afectada por tal decisión, de allí que sea eventualmente recurrible, al verse el interesado afectado por el hecho de no poder proseguir en la instancia administrativa -por la única voluntad del órgano administrativo- a pesar de haberla activado de manera volitiva, y como consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que efectivamente el acto administrativo es recurrible ante este órgano jurisdiccional mediante el recurso de nulidad tal y como la recurrente lo han hecho ante este órgano jurisdiccional.

Ahora bien del análisis que hace esta operadora de justicia del auto administrativo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio efectivamente Tres (3) días después de que la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), solicitara la Calificación de falta dicho pronunciamiento se dio el día 14/08/2014, pues, la recurrente no señalan otra fecha distinta a la reflejada en la copia que fue consignada junto al libelo de demanda, que riela en el folio 06 del expediente, así mismo no acompañaron ningún documento referido a solicitud, diligencia o escrito hecho ante el órgano administrativo del trabajo donde solicitaran dicha copia, por lo que este Tribunal tiene como cierto que el acto efectivamente se dicto por parte del Órgano Administrativo del Trabajo el día 14/08/2014.- Y Así se decide

Finalmente, dicho lo anterior es menester traer a colación lo que dispone el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
…omissis…
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

Ahora bien, observado el libelo de demanda y las disposiciones legales sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad, este Tribunal pasa a la revisión del mismo para determinar su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Evidencia de autos esta operadora de justicia, que el hecho que dio lugar al presente recurso de nulidad fue, el AUTO ADMINISTRATIVO dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) de fecha 14 de agosto de 2014; por lo cual de conformidad con el artículo antes citado el presente caso subsume en el supuesto de que el lapso de caducidad de seis meses se contará “…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado …”, es decir, que el lapso de seis meses de caducidad, debe contarse a partir del día 14/08/2014 fecha en que la inspectora no admitió la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Cesar Mago, y la parte accionada tuvo su conocimiento del mismo.
Precisado lo anterior; es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, ene sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades” (Destacado de este Tribunal).
En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Así las cosas, visto los criterios anteriormente expuesto, esta sentenciadora pasa a revisar los lapsos procesales a los fines de determinar si opero la Caducidad de la acción en la presente causa; la Inspectoría del Trabajo dicto en fecha 14/08/2014 el Acto Administrativo donde se declaró incompetente para conocer de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) (fecha desde la cual empieza a corre el lapso de ciento ochenta días continuos, para operar la caducidad para la interposición del presente recurso de nulidad en contra del mencionado acto), en fecha 23 de febrero de 2016 fue interpuesto el recurso de nulidad, tal como se desprende del listado de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que riela en el folio 01 y del comprobante de recepción que riela al folio 02, transcurriendo con creces mas de los seis (06) meses, desde que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda, operando de esta forma la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, siendo evidente en el caso bajo estudio se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, quien suscribe esta decisión, declara que el presente recurso de nulidad de acto administrativo es inadmisible. Y Así se decide.
D I S P O S I T I VO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente Recurso de Nulidad incoado por la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dictó AUTO ADMINISTRATIVO de fecha 14 de agosto de 2014, la cual declaró INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) en el caso del ciudadano CESAR MAGO, titular de la cedula de identidad No 10.946.433.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los dós (02) días del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.


EL SECRETARIO.