REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO RP31-N-2015-000023

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: JESUS ELIAS MARCANO PATIÑO, titular de la cedula de identidad número 5.703.871.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de quien emano el auto administrativo de fecha 15 de Septiembre de 2014, Nº 316/2014 en el expediente N° 021-2014-01-00423.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS ELIAS MARCANO PATIÑO, titular de la cedula de identidad número 5.703.871, en contra contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 15 de Septiembre de 2014, Nº 316/2014 en el expediente N° 021-2014-01-00423, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo GRAN CACIQUE II, C.A en contra del hoy recurrente. Este tribunal le dio entrada en fecha 20/02/2015, mediante auto que corre inserto al folio 70, admitiéndolo en fecha 25/02/2015, mediante auto que corre inserto al folio 71.

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que desde el auto de admisión de este tribunal el día 25/02/2015 hasta la presente fecha 02/03/2016 la parte recurrente no a consignado los fotostatos correspondientes para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, ahora bien, por cuanto desde la fecha de la ultima actuación realizada en la presente causa 25/02/2015 hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía más de un (01) año sin que el recurrente haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Estatuye el artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano Raúl Mora, contra nulidad de acto administrativo, se cita:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)

(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

Ahora bien, a los fines de determinar si se ha verificado la perención de la instancia, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad, que la ultima actuación de la parte recurrente fue en fecha 19/02/2015 cuando interpone la demanda por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos, siendo admitida en fecha 25/02/2015 por este juzgado, instándose en el auto de admisión a la parte recurrente a consignar los fotostatos para poder librar las notificaciones correspondientes, siendo este el último acto procesal tendente a la prosecución de la causa y a la fecha de hoy, se evidencia la inactividad de la parte recurrente en el proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, razón por la cual forzosamente se declara LA PERENCION Y extinguida la instancia, de conformidad con la referida norma procesal, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 15 de Septiembre de 2014, Nº 316/2014 en el expediente N° 021-2014-01-00423, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo GRAN CACIQUE II, C.A en contra del hoy recurrente. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

EL SECRETARIO;