REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO : RP31-N-2015-000036
ACCIONANTES- RECURRENTES : CRISTOBAL JOSE BRAVO SANCHEZ, EDUARDO LUIS BECERRA CAMPOS, WIMER RAFAEL BEJARANO BRITO, JOSE GREGORIO BARRIOS GOMEZ, ANGEL LUIS DE LA ROSA DE LA ROSA, LORENZO JOSE DELGADO CAMPOS, JESUS JOSE FLORES VALLERA, CARLOS JOSE LUNAR FRANCO, Y OTROS
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
TERCERO: MAMIDEL, C.A
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO
DEMANDA DE TERCERIA : PEDRO CELESTINO GIL




SENTENCIA

Visto el presente escrito de demanda de tercería interpuesto por el ciudadano VICENTE ROMERO, abogado e inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 83.939, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 10.464.857contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa denominada Auto de fecha 17 de julio de 2015, contenida en el expediente administrativo Nº 021-2015-05-00006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, con sede en la ciudad de Cumaná, mediante la cual HOMOLOGO, los acuerdos contenidos en acta de fechas 09-07-2015, 24-06-2015 y 30-06-2015 que contiene un ACUERDO en el pliego de PETICIONES presentado por la entidad de trabajo MAMIDEL, C.A., para ser discutido con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Mamidel Y Conexos (STM SINTEMAMIDELCA) fundada en el artículo 370, ordinal 3º, y 389 y 370 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 53 y 54 de la Ley orgánica procesal del trabajo Corresponde a esta Instancia decidir respecto de la solicitud de tercería efectuada en la presente causa y al efecto observa:

Los terceros procesales, se entienden como aquellas personas que, en principio no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte (Rafael Ortíz Ortíz. Teoría General del Proceso. Pág. 541. Editorial Frónesis. Carcas 2004).

A falta de regulación expresa de dicha figura en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a las disposiciones generales que respecto de ésta, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y siguientes. La norma in commento señala:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: ... 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Conforme a la norma antes indicada, se aprecia la existencia de diversas modalidades de intervención, dependiendo del tipo de relación que pueda configurarse entre el tercero y el objeto y sujeto del juicio principal. Así, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado). (Vid. Sentencia N° 474 de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 290 del 4 de marzo de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Dentro de los distintos tipos de intervención de terceros, el solicitante de la tercería que aquí ocupa, invoca como fundamento la prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el 379 y 380 ejusdemn asi como el 53 y 54 de la Ley orgánica procesal del trabajo esto es la denominada intervención adhesiva o adherente. Esta intervención ad adiuvandum tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.440 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Distribuidora Santronic de Venezuela, C.A.)
Ahora bien, se hace necesario revisar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en este tipo de tercería, y así tenemos que genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero…” (Vid. Sentencia N° 474 de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, confirmada mediante sentencias Nº 290 del 4 de marzo de 2009 y Nº 1.123 de fecha 11 de agosto de 2011, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso en el entendido que, cuando se trate de una intervención adhesiva litisconsorcial, por efecto de la parte in fine del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en esos casos el tercero interviniente se tendrá como litisconsorte en los términos previstos en el artículo 147 eiusdem. Conforme a dicha norma, se considerará como un litigante distinto frente a la parte contraria, a menos que no se derive otra cosa de alguna disposición de Ley, de manera que los actos del litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Indicado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos la tercería solicitada por el ciudadano PEDRO CELESTINO GIL, que en la demanda de tercería presentada, el tercero no pretende simplemente coadyuvar al demandante, sino que expone argumentos destinados a defender derechos propios, toda vez que expone su situación particular y personal en cuanto a que el día 11 de julio del 2015, sufrió un accidente común no ocupacional y que el día 05 de febrero del 2016, le participaron que hasta ese día laboraba , fundamentaba su destitución en el acto administrativo homologado por la Inspectorìa del Trabajo, estado Sucre en fecha 17-07-2015. Por lo que considera esta operadora de justicia que la sentencia que se dicte sobre el presente caso, podría producir efectos directos en su relación jurídica con la sociedad mercantil MAMIDEL,C.A. En todo caso, visto los argumentos y solicitudes del tercero, mediante los cuales invoca una situación especial de accidente y de reposo en sus derechos propios, puede afirmarse que en el caso de autos se está en presencia de una tercería adhesiva litisconsorcial, por lo cual, ha de observarse además del interés legitimo del solicitante, los requisitos de admisibilidad aplicables a las demandas de nulidad, ello en atención a los razonamientos expresados en este mismo fallo. ASÍ SE DECLARA.

Indicado lo anterior, a los efectos de estudiar la procedencia de la intervención del ciudadano PEDRO CELESTINO GIL, titular de la cedula de identidad 10.464.857, en cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales para ello; debe revisarse en primer lugar, los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 35 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa esto es, que hubiere operado la caducidad de la acción, que exista acumulación de pretensiones que se excluyan o resulten incompatibles, que se verifique el incumplimiento de procedimiento administrativo previo en caso de demandas contra la República , los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa, que no se acompañe la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, la existencia de cosa juzgada, existencia de conceptos irrespetuosos o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En atención a la caducidad, debe precisarse que por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento dispuso de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.
Adicionalmente, conforme a las reglas que rigen el contencioso administrativo en Venezuela, los lapsos de caducidad son breves.

Precisado lo anterior, se evidencia que el acto administrativo homologando Acta de acuerdo en pliego de peticiones por la Inspectorìa del Trabajo, estado Sucre es de fecha 17-07-2015 expediente signado 021-2015-05-00006 observa que los actores recurrieron de ese auto en nulidad el 12-08-2015 así mismo que en fecha veintitrés de Julio del 2015 los ciudadanos CARLOS RAMIREZ Y CARLOS LUNAR, representantes del sindicato y trabajadores de MAMIDEL,C.A. Solicitaron copias certificadas, por lo que disponían de ciento ochenta días para interponer el recurso de nulidad.-


En efecto, el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado,

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
2. Caducidad de la acción. …..

La transcrita norma establece los supuestos en que debe declararse inadmisible la demanda, dentro de ello se encuentra la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, de conformidad con las transcritas normas el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir de la notificación al interesado.- Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, a tales efectos este Tribunal observa que la presente demanda de terceria fue interpuesto en fecha dos (02) de marzo del 2016 y que e asunto Principal versa sobre el recurso de nulidad fue interpuesto contra acto administrativo homologando Acta de acuerdo en pliego de peticiones por la Inspectorìa del Trabajo , estado Sucre de fecha 17-07-2015 expediente signado 021-2015-05-00006 y que la Junta directiva del Sindicato tenia conocimiento de los acuerdos comunicándolos en las actas de asamblea de fechas fechas 09-07-2015, 24-06-2015 y 30-06-2015 que un ACUERDO en el pliego de PETICIONES por lo que los miembros del sindicato se dieron por notificados en fecha 23-07-2015, solicitando las copias concluyéndose que para la fecha de interposición del Recurso, esto es, Dos (02) de marzo del 2016 habían trascurrido con creces mas de ciento ochenta días (180) días continuos y siendo la caducidad un lapso fatal que no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, estima esta Juzgadora que operó la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE por CADUCIDAD la presente demanda de tercería interpuesta por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado VICENTE ROMERO, abogado e inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 83.939, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 10.464.857contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa denominada Auto de fecha 17 de julio de 2015, contenida en el expediente administrativo Nº 021-2015-05-00006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, con sede en la ciudad de Cumaná, mediante la cual HOMOLOGO, los acuerdos contenidos en acta de fechas 09-07-2015, 24-06-2015 y 30-06-2015 que contiene un ACUERDO en el pliego de PETICIONES presentado por la entidad de trabajo MAMIDEL, C.A., para ser discutido con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Mamidel Y Conexos (STM SINTEMAMIDELCA), Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE JUCICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los Cuatro (04 ) días del mes de Marzo de dos mil Dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Albelu Nazaret Villarroel El secretario


Abg. Yolennis Carias