REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de Marzo de dos mil Dieciseis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-N-2014-000053
PARTE RECURRENTE: ciudadano, JESUS ANTONIO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.815.803.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: NAYIBER PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.906.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto acto administrativo de fecha 06 de Marzo de 2014 contenido en el expediente numero 021-2014-01-000313
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha 26/09/2014, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.815.803, asistido por la ciudadana LUISA MARCANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.696.105, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 139.401, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, motivado al auto de fecha 06 de Marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-000313,en el cual se abstuvo de admitir la solicitud de calificación de despido.
En fecha 22/10/2014 se dicto auto de entrada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de escrito presentado
En fecha 23-10-2014 se dicto auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; Procuraduría General de la República; Fiscal Superior del estado Sucre y cartel de notificación al tercero interesado la entidad de trabajo “BUS CUMANÁ”, siendo libradas las notificaciones en fecha 24-10-2014.
En fecha 03-03-2015 por cuanto fui designada por la Comisión judicial como jueza de este Tribunal me aboque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06-05-2015 se fija la audiencia oral y publica de juicio para el día decimonoveno siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 02-11-2015 se aclara el iter procesal dado a que se haba producido abocamiento de otra jueza.
En fecha 05/11/2015, se celebra audiencia oral y publica de juicio, promoviéndose las pruebas respectivas por la parte recurrente en la audiencia.
En fecha 13-11-2015 se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia y estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que en fecha 21-10-2013 comenzó a prestar sus servicios mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de Instructor de operadores (Monitor), en la empresa BUS CUMANA
Que en fecha 28 de Noviembre de 2013, paso a ocupar el cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE SUPERFICIAL (S.T.S), prestando apoyo diariamente a cierre de operaciones
Que devengaba dos bonos por Bs.3.000,00 cada uno, y Bs. 3700 en el mes de Enero
Que su jornada era de ocho horas diarias de Lunes a sábado que se extendía por más de dos horas diariamente.
Que el día 26/02/2014, fue despedido injustificadamente, sin encontrase incurso en ninguna de la causales de despido de las contenidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Irrespetando su derecho a la estabilidad laboral contemplado en el articulo 85, 686 y 87 ejusdem, llegando al extremo inclusive, de impedir el acceso al patio central del complejo PDVSA Costa Afuera, sede de resguardo de las unidades del Buscumaná.
Que interpuso ante la inspectoría del trabajo, Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instruyéndose Expediente N° 021-2014-01-00313, siendo el caso que la inspectoría del trabajo mediante auto de fecha 06/03/2014, se abstuvo de admitir dicha solicitud administrativa, ordenando cierre y archivo del expediente, por considerar que no se encuentra dentro de la calificación de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral según el decreto numero 639, de fecha 06/12/2013, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40310 y que de conforme al articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ocupaba un cargo de dirección en la empresa Bus Cumaná.
Que presenta formal recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta contra el Auto de fecha 06 de marzo del año 2014, dictada por la inspectora Jefa del trabajo del Estado Sucre, donde se abstiene de admitir la denuncia de reenganche y pago de Salarios Caídos, por incurrir en falso supuesto, al considerar que su cargo es de dirección, en virtud de que el cargo que ocupo no es de los considerados tal como lo establece la norma del articulo 37 de la LOTTT cargos de dirección por el simple hecho de que dentro de su actividades no estaba la de participar en la planificación de la estrategia de producción , la selección y contratación de personal, remuneración o movimiento de personal , en la representación de la empresa o del patrono frente a trabajadores, en la realización de actos de disposición de patrimonio y mucho menos en la toma de decisiones de la empresa así mismo denuncia que el inspector al decidir que se abstiene de admitir la solicitud viola de manera flagrante su derecho constitucional al trabajo, a la defensa, al debido proceso, y a la tutela jurídica efectiva, contemplados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen nula tal decisión, solicitando que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se declare NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Inspectorìa Jefe del Trabajo del estado Sucre, de fecha 06 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-000313, en el cual se abstuvo de admitir la solicitud de calificación de despido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 05 de Noviembre 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.815.803, debidamente asistido por la ciudadana NAYIBER PEREZ, abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 99.609, y por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, EL TERCERO INTERVINIENTE Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se deja constancia que no comparecieron ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 95 y 96. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente quien ratifico todas las pruebas consignadas, y promovió inspección y las testifícales de las ciudadanas MARIA JOSE GARCIA PEREZ Y MARIA TERESA MACAYO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad nros. 19.978.832 Y 8.648.643, y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso señalando, señalando que se cumplió las etapas del proceso, que se garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: se deja constancia que la recurrente en la audiencia de juicio, ratifico las pruebas aportadas con el libelo de demanda.
Marcado con la letra “A”, AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo, donde se abstiene de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual riela a los folios 05 al 06.
Marcado con la letra “A”, copias certificada del expediente administrativo N° 021-2014-01-00313 la cual riela del folio 17 al 30
Dichas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
INSPECCIÓN JUDICIAL. La cual no fue evacuada
PRUEBAS DE LA PARTE TERCER INTERESADO
Se deja constancia no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 05/11/2015, como consta de acta de audiencia que corre del folio 93 al 94.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 05/11/2015, como consta de acta de audiencia que corre del folio 93 al 94.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente presenta informe con el objeto ratificar los alegatos y pruebas consignadas en su oportunidad legal, señalando que la actuación de la inspectora del trabajo cuando se abstiene de admitir y cerrar una solicitud del trabajador, vulnera derechos constitucionales como lo es el derecho de peticiones establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho que tiene el ciudadano de dirigir peticiones en sede administrativa o judicial, a la autoridad o funcionario publico competente a los fines que sean restituidos los derechos que tiene en ocasión de la relación laboral que mantiene con la empresa Bus Cumana. Y considero que quien se amparaba era una persona de dirección, se evidencia que para calificar a un trabajador como empleado de dirección se deben señalar las funciones actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con la que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo toda vez, que sera en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador y no la calificación que convencional o unilateralmente se confiera, ello en aplicación del “Principio de Primacía de la Realidad” sobre las formas y apariencias, contenido en el articulo 89 constitucional.
Considera oportuno señalar que en el presente caso la Inspectoría del trabajo de Cumana, lejos de abtenerse de admitir la solicitud realizada por el trabajador relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos, debió aperturar el procedimiento establecido en el articulo 425 de la LOTTT, a los fines que haciéndose controvertido el mismo, se abriera el lapso probatorio, de manera que las partes pudieran demostrar las funciones que verdaderamente ejerciera el trabajador, es decir, si era dirección o de otra categoría. Por consiguiente, al abstenerse de admitir dicha solicitud se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso que arropa a las partes en todo proceso judicial o administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la constitución y el 425 de la citada LOTTT.
Entendiéndose el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al de la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y por su parte cada vez que sea irritado el derecho al debido proceso se lesionara el derecho a la defensa.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
la Representación Fiscal procedió a emitir su correspondiente opinión tomando en consideración que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo señala el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 304, de fecha 20 de marzo de 2013 (Caso: Aliva Stump, C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala Nº 547 del 29 de mayo de 2013.
En vista de los argumentos planteados la representación fiscal procedió a revisar lo relacionado con los vicios invocados por la parte accionante, toda vez, que de ello se puede evidenciar elementos que permitan la nulidad o anulabilidad del acto administrativo objeto de la discusión en la presente demanda, y siendo que la parte actora invoco vicios de orden legal y constitucional, es oportuno subvertir el orden de enunciación analizándose en primer lugar los de carácter constitucional porque de existir tales violaciones no será necesario estudiar los demás vicios denunciados de naturaleza legal por la jerarquización de las mismas.
En razón a lo anterior, hace mención que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual todas las persona tienen derecho a ciertas garantías mínimas, tenientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legales frente al juez.
Observa que el expediente administrativo N° 021-2014-01-00313, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, se abstuvo de admitir el día 06 de marzo de 2014, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el trabajador Jesús Antonio Romero Pérez, previamente identificado en autos, considerando que se encontraba bajo la figura de trabajador de dirección, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
En este sentido considera, que la solicitud administrativa es el acto jurídico por medio del cual el interesado ejerce su derecho a petición, a los fines de requerir al órgano administrativo su intervención, para que cumpliendo con los requisitos sustantivos y adjetivos, se ordene dar inicio al procedimiento administrativo. En el caso de auto, se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que debió haber sido sustanciada por el Inspectoría del Trabajo de Cumaná, conforme con los previsto en el articulo 425 de la referida Ley Laboral, es decir el ordenamiento jurídico para que las partes intervinientes ejerzan las respectivas alegaciones y defensas que a bien tuvieran lugar.
Señala que para calificar a un trabajador como empleado de dirección se deben señalar las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo,; toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificaciones que convencionalmente o unilateralmente se le confieren; ello, en aplicación del “Principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”, considera que la inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, lejos de abstenerse a admitir la solicitud realizada por el trabajador relacionada con el reenganche y el pago de salarios caídos, debió aperturar el procedimiento, establecido en el articulo 425 de la LOTTT a los fines que haciendo controvertido el mismo se abriera el lapso probatorio, de manera que las partes pudieran desvirtuar su alegatos en el sentido de demostrar las funciones que verdaderamente ejercía el trabajador, es decir, si era de dirección o otra categoría.
Por lo expuesto el Despacho Fiscal, solicitó a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.815.803, asistido por la ciudadana LUISA MARCANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nros. V.-5.696.105, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados N° 110.483, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en virtud que el acto administrativo de fecha 06 de marzo del 2014 emitido por la referida Inspectorìa se encuentra incurso en una violación de orden constitucional relacionada con el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el vicio de nulidad absoluta relacionado con a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 1 y 4 del articulo 19 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos .-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad o no del presente recurso de nulidad, pasa hacer las siguientes consideraciones:
De cara a resolver el presente recurso, observa quien aquí se pronuncia que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo (acto administrativo denominado auto de fecha 06 de marzo de 2014 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en el cual se abstuvo de admitir la solicitud de calificación de despido, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-000313), el cual es un acto acoplado en la categoría de “actos administrativos de mero trámite”, en consecuencia hay que evaluar detenidamente sus fatales y definitivos efectos, toda vez que contra la inadmisiblidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no existe posibilidad de ejercicio de recurso administrativo alguno (via administrativa), sino que se abre de pleno derecho la vía jurisdiccional, a través del recurso contencioso administrativo. Expuesto al conocimiento de este órgano jurisdiccional, es necesario precisar si la actuación (Inspectoria el Trabajo), de la Administración objeto de impugnación en el presente caso constituye un acto de mero trámite como tal y si es susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, o no. Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Negritas del Tribunal)
De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De este modo, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-000233 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido, constituido por auto de fecha 06 de marzo de 2014 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en el cual se abstuvo de admitir la solicitud de calificación de despido, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-000313 denota que, efectivamente, nos encontramos ante un acto administrativo que, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, , es un acto de mero trámite, sin embargo, aún cuando se constituye como un acto de mero trámite, éste, por poner fin al procedimiento administrativo, se convierte automáticamente en aquellos actos administrativos de trámite recurribles en sede jurisdiccional, ya que el hecho de poner fin a un procedimiento administrativo, ocasiona una eventual afectación en la esfera jurídica de la parte afectada por tal decisión, de allí que sea eventualmente recurrible, al verse el interesado afectado por el hecho de no poder proseguir en la instancia administrativa -por la única voluntad del órgano administrativo- a pesar de haberla activado de manera volitiva. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que efectivamente el acto administrativo es recurrible ante este órgano jurisdiccional mediante el recurso de nulidad.- YASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, se observa que el presente recurso de nulidad versa sobre el auto que se abstuvo de admitir una solicitud fundamentada en el articulo 425 de la LOTTT, que consagra Procedimiento de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en los siguientes términos:
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
Pues bien, efectivamente la norma no se refiere sobre declaratoria de Inadmisibilidad o abstención de admisión sobre la solicitud, mas bien señal que si hubierse alguna deficiencia convocara al trabajador a que subsane la misma.
Asi las cosas habiendo esbozado el procediemeitno al cual se refiere el caso de autos y teniendo presente que en todo proceso que sea judicial o administrativo el administrado debe ser juzgado indiscutiblemente por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y que de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que: “[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”
Dispone el artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Concatenado todos los argumentos antes expuesto, estima oportuno este Tribunal citar el artículo
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Con relación a referida norma este Tribunal puede apreciar que los actos administrativos podrán declararse la nulidad absoluta al estar incursa en cualquieras de las causales previstas en dicho articulado. En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. En el presente caso, alega la parte recurrente en nulidad, que la administración del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIR LA SOLICITUD al considerar que su cargo es de dirección ..
Del acto administrativo recurrido se puede observar, que la administración determinó una vez sin procedimiento, ni pruebas, sin verificar en la realidad si el trabajador era de dirección o no, y juzgo y condeno sin procedimiento, alguno, calificando un trabajador de dirección solo por la simple calificación de su cago sin tomar en consideración las actividades ejecutadas en la realidad apartándose de principios constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias sin verificar si las actividades realizadas por el recurrente encuadran en lo establecido en las actividades señaladas en el artículos 37 de la LOTTT , para calificarla de dirección.- Establece el
“Artículo 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”.
De la norma transcrita se evidencia, que los trabajadores y las trabajadoras de esta categoría son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa y que por la intervención decisiva de éstos, produce un resultado económico de los mismos o en los fines de la producción.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 587 de fecha 14 de mayo de 2012, caso: “María San Juan Baptista Betancourt” ha interpretado el alcance del artículo 42 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, - hoy artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- en la cual sentó lo siguiente: “(...) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.(Omissis) (...)”. Negrillas añadidas.
En consecuencia de lo anterior del caso de marras se evidencia una violación de orden constitucional relacionada con el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el vicio de nulidad absoluta relacionado con a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 1 y 4 del articulo 19 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos al abstenerse el órgano administrativo de admitir la solicitud por considerar que estaba dentro de las excepciones del decreto de inamovilidad al calificar una cargo de dirección sin verificar la funciones en la realidad sin procedimientos, ni pruebas, sin haber convocado al trabajador para subsanar , no teniendo presente que Venezuela al constituirse en estado social democrático de derecho y justicia propugna el acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, de allí que nuestra legislación y la interpretación de nuestro máximo tribunal han establecido lineamientos para que se abra el camino a que toda persona pueda acceder a los órganos que le ventilen un determinado proceso y esta sea oída y siendo que la solicitud administrativa es el acto jurídico por medio del cual el interesado ejerce su derecho de petición, a los fines de requerir al órgano administrativo su intervención, para que cumpliendo los requisitos sustantivos y adjetivos, ordene dar inicio al procedimiento administrativo, y en caso de alguna duda o una solicitud ambigua debe utilizarse la figura del despacho saneador.- En consonancia con lo expuesto al verificarse la violación del derecho al debido proceso al derecho a la defensa y prescindencia del procediemineto de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atentando así contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, de fecha 06/03/2014, de conformidad con lo establecido ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.815.803, como quedo evidenciado en el mismo expediente administrativo, este Tribunal considera debe declararse CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por JESUS ANTONIO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.815.803, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de Fecha 06 de Marzo del 2014, en el expediente Nº 021-2014-01-000313, en la cual se ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana JESUS ANTONIO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.815.803, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Acto Administrativo De Fecha 06-03-2014, Signada Con El Expediente Nº 021-2013-01-000229.
Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha de Fecha 12 de Abril 2013, de Fecha 06 de Marzo del 2014, en el expediente Nº 021-2014-01-000313, en la cual se ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA. ASÍ SE DECLARA
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día veintidós (22) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciseis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. ALBELU NAZARET VILLARROEL LA SECRETARIA.
Abg. Yolenni Carias
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura,
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