REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2014-000328

SENTENCIA

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA BLANCO, JORGE RAMÓN GARCÍA Y JORGE LEONARDO GARCÍA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.762.866, V-9.125.807 y V-18.580.060, respectivamente, asistidos por la ciudadana EMILIA CAMPOS, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.929, contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A, en la persona de su representante legal el ciudadano ROBERT RAFAEL GUERRA TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.835.401, en su condición de Director Gerente, habiendo sido admitida la demandada en fecha 07 de Noviembre de 2014, y presentado por ante la U.R.D.D., escrito de reforma de demanda en fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal para decidir sobre la admisión de la reforma observa:
En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo.
En este orden de ideas, es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Siendo así, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
El Doctor Juan García Vara en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente:
“La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.”
De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien suscribe que en la presente causa, se encuentra en el lapso de notificación de la parte demandada, en consecuencia la reforma fue presentada tempestivamente, por cuanto se insiste fue presentada antes de la realización de la audiencia preliminar, y revisada la misma la cual se apoya así misma, es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra Jurisdicción del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda, requisitos que están presentes en esta reforma.
Vista y revisada la reforma de la demanda presentada por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA BLANCO, JORGE RAMON GARCÍA Y JORGE LEONARDO GARCÍA BLANCO, Titulares de la cedula de identidad N° V-19.762.866, V-9.125.807 y V-9.973.479 respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 38.929, en contra de la Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A., y solidariamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a las demandadas, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIOSTRA, C.A., en la siguiente dirección: Urbanizacion Sucre , Avenida Principal, anexo a casa S/N, frente a la Cancha Deportiva, Cumana, Estado sucre y a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en la siguiente dirección: Edificio Cristal center, avenida Gran Mariscal de Ayacucho, frente al Estadium Delfín Marjal de Cumana-Estado Sucre, para que comparezca por ante este Tribunal ubicado en la Avenida General Córdova con Calle Miranda, en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a las 11:00 am del décimo (10) día hábil siguiente a la constancia que estampe el secretario en autos de haberse cumplido con la misma, en el respectivo expediente, a efectos de que tenga lugar la Audiencia preliminar. Asimismo se ordena Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos por cuanto la cuantía de la demanda supera las 1000 Unidades Tributarias. Igualmente se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios que a bien consideren, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar. A los fines de procurar la mediación se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese Carteles de Notificación y Exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Titular.

Abg. ANTONIETA COVIELLO.

El Secretario (a).