REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000010
SENTENCIA
En día hábil nueve (09) de marzo del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 02 de marzo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por el demandante la abogada ROSALIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9452, actuando en su carácter de apoderada judicial, plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L Y EL CIUDADANO FERNANDO LAGOA CLOS, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante LUIS MIGUEL CASTAÑEDA RAMIREZ, manifiesta haber prestado su servicio personal como oficial de seguridad, con fecha de inicio del 06 de noviembre de 2012, hasta el 24 de noviembre de 2015, fecha de su despido, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, dieciocho (18) días , devengando, una ultima remuneración diaria para el momento de su despido de Bsf. 402,00 y su ultimo salario integral de Bs.452,32, reclamando los siguientes conceptos, Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket . En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar, ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por el demandante en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades y cesta ticket corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
El demandante LUIS MIGUEL CASTAÑEDA RAMIREZ
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado desde el 06-11-2013 al 24-11-15, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan quince (15) días trimestrales por el salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, asimismo, deberá adicionársele los días adicionales que correspondan según sea el caso, en base a dos (02) días acumulativos cumplidos que sea el segundo año de servicio.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
SALARIO DIARIO DE CADA AÑOS:
06-11-2012 AL 30-04-2013 Bs. 85,32
01-05-2013 AL 30-08-2013 Bs. 102,37
01-09-2013 AL 30-10- 2013 Bs. 112,59
01-11-2013 AL 31-12-2013 Bs. 123,87
01-01-2014 AL 30-04-2014 Bs. 126,27
01-05-2014 AL 30-11-2014 Bs. 117,15
01-12-2014 AL 31-01-2015 Bs.203,72
01-02-2015 AL 30-04-2015 Bs. 234,28
01-05-2015 AL 30-06-2015 Bs.281,13
01-07-2015 AL 30-10-2015 Bs.309,24
01-11-2015 AL 24-11-2015 Bs.402,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCID0S, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T (2014-2015): En cuanto a este concepto, al respecto se observa del libelo que la actora demando vacaciones y bono vacacional Fraccionados en el periodo 2014-2015, correspondiéndoles 17 días por concepto de vacaciones y 17 días por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en la nueva Ley Sustantiva laboral, correspondiéndole pagar un total de 34 días por los dos conceptos reclamados, vacaciones y bono vacacional , todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador señalado en su escrito libelar es decir, (bs.402,00) no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.668,00 . Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES , ART.131 DE LA L.O.T.T.T(2015): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades correspondiente al año 2015, a razón de de 30 días por año, correspondiéndole para el periodo reclamado 2015 la cantidad de veinticinco (25) días de utilidades y para el periodo 2015, la cantidad de , quince (15) días de utilidades, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, lo cual arroja la cantidad total por el periodo reclamados de Bs. 4.842,3. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El demandante reclama el pago de veinticuatro (24) días de cesta ticket a razón de Bsf.75,00 y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 1.800,00 dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el demandante LUIS MIGUEL CASTAÑEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.820, en contra de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PERSONAL R.L Y EL CIUDADANO FERNANDO LAGOA CLOS.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional , utilidades y cesta ticket, para el demandante. LUIS MIGUEL CASTAÑEDA RAMIREZ, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, con excepción del monto condenado a pagar por concepto de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
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