REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2016-000003

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOHANA YENIRETH ACOSTA MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 19.993.709.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS SALVADOR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.138.858, representación que consta de poder Apud-Acta al folio 07 al 09.

PARTE DEMANDADA: LUCIANO CARLOS ADRIANO VALLE y RELAX SERVICE CA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIAN NATACHA MARQUEZ y EDWUAR LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.124.987 y 91.431, representación que consta de poder Autenticado al folio 23 al 24.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.858, apoderado judicial de la ciudadana JOHANA YENIRETH ACOSTA MARVAL, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana JOHANA YENIRETH ACOSTA MARVAL, titular de la cedula de identidad N° 19.993.709, en contra del ciudadano LUCIANO CARLOS ADRIANO VALLE, titular de la cedula de identidad No. 5.699.613 y la Entidad de Trabajo RELAX SERVICE, C.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 05 de Febrero de 2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 03 de Marzo del 2016 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte actora recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La parte recurrente inició su exposición señalando que para el día 19 de Enero de 2016, fecha que tenia lugar la celebración de la Audiencia de prolongación, no puedo comparecer motivado a caso fortuito y de fuerza mayor, ya que ese día venia de Puerto la Cruz-hacia Cumaná, y en la carretera se encontró con una tranca motivado a un accidente, que le impidió llegar oportunamente a la audiencia de prolongación (consignando una imagen impresa).

Asimismo aduce que a pesar de los inconvenientes presentados logró llegar a la sede del Tribunal pero con 12 minutos de la hora fijada, tal y como consta en el libro de entrada y salida de los usuarios que asisten a las instalaciones del Tribunal, impidiéndosele ingresar a la sala de despacho del Tribunal, por tal motivo operó el desistimiento.

De igual forma informó a esta alzada que uno de los apoderados de la parte accionada llegó escasos minutos luego de la representación judicial de la parte actora y a este se le permitió el ingreso a la audiencia de prolongación, razón que causo gran inquietud ya que el mencionado había llegado con posterioridad a la celebración de la audiencia.

Es por lo antes expuesto y en vista de que la incomparecencia ocasionó el Desistimiento de la Acción y tratándose que la causa de la incomparecencia es atribuido a un caso fortuito y de fuerza mayor, solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa que se fije nueva oportunidad para la audiencia de prolongación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado lo alegado por la parte actora recurrente, se colige que el fondo de la presente controversia, se delimita a comprobar las circunstancias que le impidieron a la parte demandante comparecer a la celebración de la audiencia de prolongación, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

Ahora bien, observa esta alzada que la parte demandante apelante, para demostrar la veracidad de su alegato promovió en fecha 19/01/2016 su fundamento de apelación con anexo de una imagen impresa del colpaso vial, por lo cual esta sentenciadora aplicando las reglas de la sana critivca le da plena pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera, esta sentenciadora bajo el principio establecido en el articulo 5 en búsqueda de la verdad ordeno de oficio la exhibición del libro de entrada y salida de los usuarios llevado por el funcionario policial, y al hacer la revisión del día 19/1/2016, evidenció la asistencia del abogado LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ, a esta sede a las 9:42 am. Por lo se le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella que el referido abogado asistió en tiempo inoportuno debido a lo ut supra mencionado. Comprobándose que su incomparecencia es por caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilito a la representación de la parte recurrente estar a tiempo en la audiencia preliminar prolongada. Y asi se establece.

Analizados las pruebas aportadas, es imperativo para esta alzada confirmar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia de la parte demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable. Por lo cual es preciso traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a este particular, y en este sentido dispone textualmente el artículo 130, lo siguiente:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

De lo anteriormente trascrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos donde exista incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a las partes.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…” (Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S., número 1532 del 10-11-2005)

Por otra parte, consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”


Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De modo que este Tribunal de Alzada, una vez analizada la doctrina antes expuesta se concluye que de la valoración de las pruebas y de la interpretación del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, queda justificado que en la presente causa quedó probado el motivo inimputable de la parte demandante, es decir, existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que existió motivo razonable, que le imposibilitara a la parte actora recurrente asistir oportunamente a la Audiencia Primigenia, celebrada el día 19 de Enero de 2016 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, por tal motivo esta alzada en busca de la conciliación de las partes y que éstas puedan llegar a un arreglo amistoso en el período de 4 meses establecidos para la audiencia preliminar procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 19 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre y SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado mencionado ut supra fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse una nueva Audiencia de Prolongación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente la ciudadana JOHANA YENIRETH ACOSTA MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 19.993.709. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen,

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA