REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO RP31-R-2013-000087
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 177-08, correspondiente al expediente Nº 021-08-01-00200, de fecha 27/09/2009,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN - NULIDAD
Conoce este Tribunal Superior de las siguientes actuaciones recibidas en fecha 09 de Diciembre de 2013, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Thomas Avedaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.714, respectivamente en su carácter de apoderados judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, que declaró la Perención de la Instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha en la causa principal Nº RP31-N-2012-000118, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 177-08, correspondiente al expediente Nº 021-08-01-00200, de fecha 27/09/2009, del procedimiento De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos incoada por los ciudadanos RAFAEL MALAVE, MIRIAN SEGURA, ANTONIO CARVAJAL, ZONY NARVÁEZ, YELITZA GUIPEC, MASCRINA CORTECIA, ZENAIDA PEREZ, Y CARMEN DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.051.420, V-9.975.667, V-12.663.321, V- 8.433.950, V- 12.273.139, V- 5.689.045, V- 5.705.936 y V- 10.465.127respectivamente, en contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta sentenciadora observa que una vez recibida la causa en fecha 09/012/2013, la abogada Maria de la Salette Vera Jiménez, se abocó al conocimiento ordenando las notificaciones de las partes.
En fecha 14 de enero de 2014, la representación judicial de la Gobernación del estado Sucre, presenta escrito de formalización de la apelación. En esa misma fecha este tribunal observa que no consta en el expediente el domicilio de los terceros interesados, por lo que insta a la parte recurrente a suministrar las direcciones a los fines de poder realizarse la respectiva notificación.
En fecha 28 de enero de 2014, el representante judicial de la parte recurrente, presenta escrito en el cual expone que le ha solicitado al Director de personal del ejecutivo del estado sucre, le informe sobre los domicilios de los terceros interesados.
Cumplidas las notificaciones de las partes involucradas en el presente juicio a excepción de los terceros interesados. En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, presenta escrito mediante el cual le informa a este tribunal que ha ratificado el oficio dirigido al Director de Personal del Ejecutivo del estado Sucre, sobre el requerimiento de los domicilios de los terceros interesados.
En fecha 12 de Marzo de 2014, esa representación manifiesta a este Tribunal que los terceros interesados se encuentran reincorporados por la Providencia Administrativa de Reenganche y pago de Salarios Caídos, dictada por la inspectoría del Trabajo de Cumaná, la cual fue impugnada, solicitando la notificación por carteles de los terceros interesados.
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal visto el escrito presentado, le manifiesta a la parte recurrente que se pronunciará por auto separado. Y en fecha 21 de marzo de 2014, niega la notificación por carteles de los ciudadanos RAFAEL MALAVE, MIRIAN SEGURA, ANTONIO CARVAJAL, ZONY NARVÁEZ, YELITZA GUIPEC, MASCRINA CORTECIA, ZENAIDA PEREZ, Y CARMEN DELGADO (terceros interesados), indicándole a la parte que en principio debe ser agotada la notificación personal de las partes y que le corresponde la carga de impulsar el proceso, instándolo a que indique los domicilios de los terceros interesados a los fines de su notificación.
En fecha 14 de abril de 2014, la representación judicial de la Gobernación del estado Sucre, parte recurrente, nuevamente solicita se realice la notificación por carteles a los terceros interesados. Y en fecha 07 de mayo de 2014, esa representación presenta escrito en el cual informa a este Tribunal que las ciudadanas YELITZA GUIPEC, MASCRINA CORTECIA y ZENAIDA PEREZ, se encuentran laborando para el Ministerio del Poder Popular para la Educación y solicita la notificación por prensa debido al desconocimiento de los domicilios de los terceros interesados.
En fecha 14 de Mayo de 2014, esta Alzada nuevamente le requiere a la parte solicitante que proporcione los domicilios de las ciudadanos arriba identificados y que una vez conste en auto todas y cada una de las notificaciones y se constate la estadía en derecho de todos los involucrados, este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la apelación.
En fecha 01 de julio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, consiga oficio mediante el cual el ciudadano Procurador General de la República solicita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, informe sobre el status de los ciudadanos antes mencionados debido a que presuntamente son ahora trabajadores fijos del mencionado Ministerio. Solicitando sea ratificada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa acordada en la presente causa.
Establecidos como han sido los hechos, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la perención de la instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En este orden de ideas, la doctrina ha definido La Perención de Instancia, como uno de los modos anormales de terminación del proceso, en términos generales, se pone fin al proceso por la inmovilización del mismo durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. De manera que, este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento bien en el desinterés, o bien en la negligencia de las partes, y en la presunción que la inactividad de éstas, que entraña una renuncia a continuar la instancia.
Es prudente advertir que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, son los actos inferidos en el iter legal, que propendan a la continuación del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, como es la sentencia de fondo. Por ello el aspecto más importante será establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, por lo que se hace necesario tener que determinar el comienzo y el fin del mismo.
En atención a lo anterior, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 344 de fecha 26 de marzo de 2015 (Caso: Seguros Piramide, C.A), lo siguiente:
“…Al respecto, la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
(…) La norma antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas…”. (Subrayado nuestro).
Establecida la definición y los presupuestos procesales para que se configure la institución de la Perención de la Instancia, resulta procedente transcribir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1058 de fecha 26 de septiembre de 2013, Caso: LIDO GENERAL SUPPLY, C.A, en relación con el caso bajo estudio estableció:
“…Al respecto esta Sala ha indicado con relación a la institución de la perención en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., que es un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Así, en razón de lo anterior en concordancia con lo expuesto en las sentencias de la Sala Nos. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía C.A., respectivamente, esta Máxima Instancia observa que es necesario a los fines de la operatividad de la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
Por otro lado, este Alto Tribunal ha señalado que la extinción de la acción también ocurre por la “pérdida del interés”. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre esta última figura jurídica señalando que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Visto el señalado criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Alzada observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia N° 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
No obstante, resulta importante aclarar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo hace ver el fallo No. 1960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, el cual decide que en caso de pérdida de interés debe notificarse para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales, definida la institución de la perención y la diferencia con la extinción por la pérdida del interés, en correspondencia con los criterios antes enunciados, en el caso bajo examen se observa que desde el día 01 de julio de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente, consiga oficio mediante el cual el ciudadano Procurador General de la República solicita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, informe sobre el status de los ciudadanos antes mencionados debido a que presuntamente son ahora trabajadores fijos del mencionado Ministerio. Solicitando sea ratificada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa acordada en la presente causa, verificando esta sentenciadora que desde la mencionada fecha (01/07/2014) hasta la presente (31/03/2016), la parte recurrente no ha realizado diligencia alguna que promueva la continuación de la causa con el fin de impulsarlo hacia el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, demostrando con ello la falta de interés en la continuación del mismo; habiendo transcurrido así un lapso de 1 año, 8 mes y 30 días; tiempo que supera con creces el supuesto de hecho establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para aplicar la consecuencia jurídica de la declaratoria de Perención de la Instancia, por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la instancia, y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SEGUNDO: Se ordena remitir la causa al Tribunal A quo; TERCERO: No hay condenatoria en costas ; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de el año dos mil dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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