REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO N°: RP31-R-2015-000067


SENTENCIA

PARTE ACTORA: ANTONIO FEDERICO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.189.503.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO TORRES ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CAZONERA FISHING, C.A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano RICARDO TORRES ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 16 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ANTONIO FEDERICO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.503, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CAZONERA FISHING C.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 03 Julio del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 16 de Marzo del 2016 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):


La parte recurrente inició su exposición señalando que su representado se encuentra desamparado legalmente, en razón de tener más de un año de haber introducido la pretensión y no se ha podido notificar de la pretensión realizada a la parte demandada, por no tener un domicilio permanente ya que son de las empresas mal llamadas de maletín, de igual modo se le solicito al SENIAT el domicilio de la empresa obteniendo respuesta sin embargo la comisión de notificación fue negativa. Asimismo señaló que en reiteradas oportunidades ha ratificado que se acuerde y libere oficio a la capitanía de Puerto de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, para que abstenga de otorgarle zarpe a la embarcación “Casanay”, en aras de garantizar a su representado el cobro de sus pasivos laborales, obteniendo respuesta negativa del Tribunal A-quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si se materializa la prohibición de zarpe que declaró improcedente el Tribunal a quo en fecha 16 de Junio de 2015. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

En sintonía con la controversia considera esta sentenciadora traer a colación el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Ahora bien de cuya norma se colige, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora); y que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por lo tanto, para que proceda la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estas dos condiciones de procedencia, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Se hace pertinente indicar, que dentro del ámbito de las medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar o acordar el decreto de la medida de cautela solicitada, al indicar el artículo in comento que “...el Juez podrá...”, por lo que se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio. Esta discrecionalidad no es absoluta, sino que es necesario acreditar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre del 2000)

Referido lo anterior, no se puede menospreciar un aspecto importante y es que la acción incoada, según se puede inferir de los autos, está constituida por una supuesta diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto, no podemos olvidar que cuando se solicita una medida de este tipo, se persigue el aseguramiento de las resultas del juicio. En este sentido, el régimen de las medidas preventivas implica, por esencia o definición, que el negarlas o acordarlas, supuesto este último que nos ocupa, no implican un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto; y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito.

En otro orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, resolvió:

(…) Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“....es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito (…)

Ahora bien, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, tal como lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal pasa verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la demanda interpuesta por el reclamante, atribuyéndose la condición de ex trabajador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CAZONERA FISHING, C.A, se refiere a un cobro de prestaciones sociales, que intenta en contra de la referida empresa, por considerar que tales derechos no les fueron satisfecho, a tal efecto , el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que los trabajadores gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza al demandante de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. Así se establece.

Con respecto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal de alzada que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Es de indicar que el proceso laboral venezolano está regido por los principios de, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En el caso bajo estudio se evidencia que el presente juicio aun se encuentra en la etapa procesal de notificación de la empresa demandada, situación que llama poderosamente la atención a esta juriscidente toda vez que, se evidencia de las actas procesales que la admisión de la demanda ocurrió el 19 de noviembre de 2014, y se han realizado todas las gestiones necesarias para que la notificación de la demandada se cumpla, hecho este que ha sido negativo, por lo que ha transcurrido mas de un año sin que se materialice la notificación de la empresa demandada, lo que va en contra de los principios de brevedad y celeridad que caracteriza el proceso laboral, por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo que, esta es una prueba fehaciente que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de modo que con ello queda satisfecho la segunda condición . Y Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, por tal motivo esta alzada en busca de la conciliación de las partes y que éstas puedan llegar a un arreglo amistoso en el período de 4 meses establecidos para la audiencia preliminar procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y ordena que se materialice la prohibición de zarpe para que se pueda notificar a la parte demandante ya que la misma no tiene empresa física donde se pueda realizar tal notificación. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente el ciudadano ANTONIO FEDERICO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.503. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre a materializar la medida de zarpe acordada en esta instancia. CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen,

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA