REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2016-000014

SENTENCIA

PARTE ACTORA RECURRENTE: ALBERTO RAMOS y WILLIAM SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 5.704.474 y 5.698.365.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YSABEL CRISTINA GARCIA e ISMARY ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo los No. 98.600 y 129.178, representación que consta de instrumento poder Apud-Acta que riela al folio 24.
PARTE DEMANDADA: RADIO CONTINENTE CUMANA CA y al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25/02/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana YSABEL GARCIA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600, actuando en este acto como apoderada de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 05 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES, tiene incoado los ciudadanos ALBERTO RAMOS Y WILLIAM SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.704.474 y V-5.698.365, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil RADIO CONTINENTE CUMANA, C.A.
Posteriormente se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública el día 04 de Marzo de 2016 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Alzada considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
Se colige de la norma citada, que a fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva; de modo que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo obligatorio la comparecencia a la celebración de la audiencia de la parte Apelante, y la inasistencia de dicha parte tiene consecuencias jurídicas forzosas, que conllevan a declarar el el desistimiento del recurso de apelación. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 30 del 24/02/2000 define al desistimiento como:
“…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil). (Negrilla y Cursiva propias de este tribunal).
Claro esta que, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que esta sentenciadora trae a colación al ilustre Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”. De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.

En el caso que nos tañe, la parte demandante recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 05/02/2016 recaído sobre el presente asunto, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 05 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.