REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2016-000001

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.689.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMELIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 193.501.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A. TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T& S C.A,.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: DALIA MAGO MILLAN Y ALFREDO RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 107.618 Y 13.461 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERMAN VILORIA PLAZA abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.766, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T& S C.A, parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 11 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.689, contra la Entidad de Trabajo TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T& S C.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 20 de Enero de 2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 22 de Febrero del 2016 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones y términos legales:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que su representada es una empresa contratista que lleva a cabo algunas actividades para PDVSA, tenía un contrato por obra determinada. Que por razones ajenas a las partes se vieron en la necesidad de suspender el contrato de obra determinada, que se llevo a cabo la paralización formal de la obra mediante acta suscrita por las partes con presencia de los trabajadores y el sindicato. Que se pone en práctica lo que establece la ley de contrataciones públicas, que establece en el reglamento artículo 192, la posibilidad que ese tipo de contrato quede paralizado que da lugar a la terminación de la relación, hay un hecho del príncipe. Que las partes (contratista y PDVSA) suscriben un convenio de finalización que consta en el expediente. Que en razón de ello se sacan las cuentas de los trabajadores y se envían a la Inspectoría del trabajo en Guiria, para que revise las cuentas y consta en el expediente la entrega de las cuentas y la revisión por parte de la Sub-inspectoría de Guiria, una vez revisadas las cuentas y verificada el calculo. Su representada autorizo a PDVSA, para que ésta realizara el pago directamente a los trabajadores en base a las retenciones que tenia PDVSA de su representada, como se hizo. Aduce que los trabajadores recibieron su pago, que constan los comprobantes de pago que fueron reconocidos por el trabajador que había recibido su pago.

Arguye que los puntos que motivan la apelación son tres fundamentalmente: En primer lugar, con respecto a la parte condenada que tiene que ver con los salarios pendientes, señalando que se están reclamando los salarios que van desde el 27/05/2013 al 28/06/2013, argumentando que en ese lapso de tiempo la relación laboral estaba suspendida y al estar suspendida de acuerdo al artículo 73 de la Ley adjetiva Laboral, no hay elementos que obliguen al empleador a pagar el salario de ese mes. Que esa situación no fue atacado, ni desconocido, ni impugnado el hecho de la paralización de la relación laboral en ese mes reclamado, esta legalmente vigente y debió ser valorado en el momento de la sentencia. En segundo lugar, apela de la indemnización por despido injustificado que se reclama, que de acuerdo al artículo 92 de la Ley, tiene dos presupuestos, el primero que exista un despido, y el segundo que a cambio del reenganche se pague la indemnización, aduciendo que la relación laboral termina por dos causas, por causa de la voluntad de las partes, que puede darse por el despido, por el retiro o por acuerdo entre las partes y por causas ajenas a la voluntad de las partes, la muerte del trabajador, incapacidad, quiebra, o por el hecho del príncipe, como es el caso; que no se dieron los presupuestos de la indemnización por despido, ni el trabajador fue despedido, ni éste interpuso reenganche para ser suplida por la indemnización que de haber ocurrido el reenganche haya sido solicitado por el trabajador, que la termino el 28/06/2013 y la demanda se introdujo el 08/08/2014. Aduciendo que la relación de trabajo culmina por el hecho del príncipe fundamentado en el artículo 192 del Reglamento de la Ley. En tercer lugar, señala que se habla sobre la solidaridad con respecto a los compromisos y obligaciones de las partes con respecto a los trabajadores, pero no habla de la solidaridad que existe entre las empresas, la actuación en este caso, es una sola, es una acción contra otra parte, por lo tanto los resultados debieron ser iguales, que cuando PDVSA asistió a la audiencia primitiva consignó pruebas que pertenecen al proceso que si bien pudo haber ocurrido una incomparecencia de su representada a la audiencia, esto no es mérito suficiente para que no sea considerada la solidaridad que existe entre las partes demandadas, al respecto considera que el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado, en considerara que los efectos y privilegios procesales deben favorecer a ambas partes, por que afirma, se esta ante un litisconsorcio pasivo necesario en este caso es una sola parte la que estaría afectada o favorecida siendo que existe una empresa del estado cualquier decisión podría afectar los intereses de la República , por lo que considera que el tribunal debió estimar la existencia del litisconsorcio, y que la decisión de declarar sin lugar la demanda con respecto a PDVSA debió arropar a su representada. Finalmente solicita que los argumentos expuestos sean considerados válidos por este Tribunal para que la demanda sea declarada sin lugar y con lugar la apelación interpuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Así las cosas, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia la jueza de la recurrida consideró lo siguiente:

“…Así, quedó evidenciado de las documentales, que la actividad a la que se dedicaba la empresa demandada contratista así como la contratación celebrada con la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., (cuyo objeto es realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos) en nada tienen que ver o se relacionan con la actividad petrolera, tal como se constata de las copias simples del contrato N° 4600030788 (folios 56 al 121), actividades típicas de empresas dedicadas al ramo de la construcción, e ingeniería, pero, en modo alguno relacionadas con el ramo petrolero. En virtud de ello, debemos concluir que las actividades realizadas por la contratista TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. para la contratante -PDVSA PETROLEO, S.A-, resultaron no ser ni inherentes ni conexas. En este sentido, debemos señalar que en el presente caso, aunque exista una relación de contratación, en modo alguno puede establecerse la solidaridad entre la empresa contratante, pues para que la misma prospere, tiene que tratarse de trabajadores asignados a prestar sus servicios a la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A…”
Este Tribunal, por todas las consideraciones anteriormente establecidas considera que en el presente caso no existe la solidaridad entre las empresas codemandada…”

(…) Se dejó constancia en acta levantada en fecha 02 de marzo del año en curso, que la parte co-demandada TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A no compareció a la audiencia preliminar primitiva, folio 42 y 43, y en la audiencia de juicio de fecha 27/05/2015 logró demostrar de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “el pago liberatorio de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Dotación de botas y Uniformes de Trabajo por un monto de SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs. 73.075,36); tal como se evidencia de la. copia simple de pago de Pasivos Laborales adeudados al trabajador Carlos López, (folio 138), adminiculada con la prueba cursante al folio 139 (cheque de gerencia 00022059) y 140, (planilla de liquidación de trabajo). No siendo así posible desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor y por consiguiente el pago liberatorio de la indemnización por despido. Por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y los días pendientes de pago. ASI SE DECIDE.-

(…) Ahora bien, visto que el demandante no logró demostrar la solidaridad entre las Entidades de Trabajo: TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., evidenciándose en actas que las mismas no realizan actividades inherentes ni conexas, esta Juzgadora niega su procedencia. ASI SE DECIDE…”.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A” cursante al folio 46, Copia simple de cartel de notificación, según nomenclatura de la sala de reclamo emanado de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Carúpano N° 014-2013-00499, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano Carlos Augusto López en contra de Empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A y Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, C.A. Esta Alzada observa que si bien el mismo es un documento público administrativo, revestido de eficacia y legalidad, no aporta ningún elemento de convicción alguno para resolver el presente juicio. Así se establece.

3.- Marcado con la letra “B” cursante al folio 47, copia simple de Liquidación de Trabajo En relación a esta documental esta Alzada observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece valor probatorio y de esta se evidencia que la empresa demandada, elaboró la Planilla de liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano actor, por la cantidad de Bs. 51.522,45; estableciendo como fecha de ingreso: 26/07/2010 y como fecha de egreso: 28/06/2013. Así se establece.-

4.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NORIEGA GAMEZ, JOSE GREGORIO, HERNANDEZ ROJO, YENNI JOSEFINA y RAUSSEO SANCHEZ JULIO CESAR. Esta Alzada observa que el tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de los identificados ciudadanos, por lo que al estar desiertas no existe declaraciones que valorar. Así se establece.-

LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEOS, S.A.

DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra “B” y “B.1”. Copia simple de contrato nro: 46000030788 denominado “IPC Proyecto Laboratorio Para El Programa De Formación De Grado De Hidrocarburos De La Universidad Bolivariana De Venezuela, Núcleo Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre”, cursante a los folios 56 al 12. Sobre el particular esta Alzada observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece valor probatorio y de esta se evidencia el contrato de obra celebrado entre la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), y la empresa Tecnología y Sistemas De Venezuela T & S C.A, para la ingeniería, procura y construcción y apoyo de la puesta en marcha o arranque del proyecto descrito al inicio, el cual inició el 20/03/2009. Así se establece.-

2.- Marcado con la letra “C”, Resolución de Acta de terminación de Contrato; cursante al folio 125 al 126. Sobre la presente documental, esta Alzada observa que no fue impugnada por la contraparte, el cual merece valor probatorio y de esta se evidencia que en fecha 27/06/2013, las empresas, dieron por terminado el contrato de obra nro: 46000030788, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento de Contrataciones Públicas. Así se establece.-

3.- Marcado con la letra “D” y “D.1”, Carta de autorización emitida por la empresa TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, C.A., dirigida a PDVSA PETROLEOS S.A. Sobre el particular advierte esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece pleno valor probatorio y de esta se evidencia que en fecha 21/06/2013 y 27/06/2013, la primera de las empresas mencionadas autoriza a la contratante (PDVSA), a emitir una nota de debito contra su cuenta, por la cantidad de Bs. 1.532.754,24, por ser el monto correspondiente del personal obrero que laboró en la obra en referencia. Asimismo, se observa Solicitud de orde de pago de fecha 20/06/2013 suscrita por PDVSA, por concepto de pago de finiquito de prestaciones sociales, reflejándose en el renglón N° 8 al ciudadano actor, Carlos López. Asimismo, se observa documental que riela al folio 133, emitida por PDVSA de fecha 13/06/2013, por concepto de pago de prestaciones sociales, empresa contratista Tecnología Y Sistemas De Venezuela T&S, C.A., en la cual ordena aplicar la nota de debito a la empresa contratista para honrar los pasivos laborales, los cuales no se hicieron efectivo en la oportunidad motivado a que la empresa no cuentaba con la capacidad financiera suficiente. Así se establece.

4.- Marcado con la letra “E” y “F”, copias simples de escrito de notificación de terminación de contrato identificado arriba, dirigida a la Subinspectoría del Trabajo de Guiria, folios 134 al 136. Sobre el particular esta alzada advierte que no fue impugnada por la contraparte por lo que merece valor probatorio y de esta se evidencia que, la documental fue recibida por el órgano administrativo, en fecha 27/06/2013, evidenciándose el cumplimiento de la contratista TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, C.A de notificar sobre la culminación de la obra para cumplir con los pasivos laborales del personal obrero, y en la documental marcada F, se refleja en el renglón N° 8, el nombre del ciudadano actor. Así se establece.-

5.- Marcado con la letra “G”, copia simple de pago de Pasivos Laborales adeudados al trabajador Carlos López, folio 138. Esta Alzada advierte que la documental no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio y de esta se evidencia que la empresa PDVSA, emite el pago de los pasivos laborales adeudados por la Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S,S.A, asumidos por PDVSA de forma solidaria, especificando que el trabajador se encontraba laborando para la empresa contratista, demostrándose así que en fecha 05/08/2013 el ciudadano Carlos Augusto López, titular de la cédula de identidad N| 12.908.689, recibió la suma de Bs.51.522, 45), por concepto de Antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago de dotación de botas, camisa y pantalón y pago de intereses sobre prestaciones sociales derivadas de la relación laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, la cual fue aceptada por el trabajador. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S, C.A.” :
No consignó pruebas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Una vez analizadas las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada, empresa Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, C.A, considera quien sentencia necesario alterar el orden de las mismas, pues en tercer y último lugar, el recurrente alega que ante la decisión por parte del Tribunal A quo de declarar sin lugar la demanda con respecto a la Empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A, (codemandada en el juicio principal), tal pronunciamiento debió abrigar a su representada, pues se trata de un litis consorcio pasivo necesario, y en caso de resultar procedente tal denuncia, se pasaría a emitir pronunciamiento sobre las dos primeras delaciones, pues las mismas involucran decisión sobre el fondo de la controversia en relación con los conceptos laborales reclamados por el actor.

Así las cosas, en relación al punto denunciado, resulta oportuno mencionar que la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litis consorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

En este sentido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso MISAEL FINOL en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:

“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. Subrayado y negrillas nuestras.


Ahora bien, en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario la norma aplicable en estos casos sería el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. De manera que, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y habiendo declarado la ausencia de uno de los codemandados, ha sido criterio reiterado que; no puede el juez de Mediación proceder a condenar la confesión ficta de uno de los codemandados, cuando aún debe el proceso proseguir su marcha hasta que se dicte sentencia de fondo con el otro codemandado, el cual asistió a la audiencia preliminar, la condena recaería en el debido momento sobre derechos discutidos por las partes en base a los alegatos y pruebas con que se sustancie el expediente debiendo abarcar a ambos en una sentencia, evitando con ello sentencias contradictorias, y de acuerdo al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de aplicación supletoria, la comparecencia de unos de los codemandados beneficia al codemandado contumaz.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 49: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…”

En atención a los criterios antes expuestos se observa que en nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, siendo la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción esta dirigida contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto y siendo que la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Augusto López obra en contra de la Empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A, y la empresa Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, C.A, de las pruebas cursantes a los autos se evidencia la relación entre las empresas demandadas, al existir un contrato de obra entre ellas, en la cual PDVSA es la contratante y Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, C.A, la contratista para la ejecución de la obra “IPC Proyecto Laboratorio Para El Programa De Formación De Grado De Hidrocarburos De La Universidad Bolivariana De Venezuela, Núcleo Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre”, declarando el Tribunal A quo, la no existencia de la figura de la solidaridad entre las empresas contratantes, criterio que consideró suficiente para declarar sin lugar la demanda respecto a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), sin considerar que en el presente juicio entre las partes se configura lo que la doctrina ha denominado, litisconsorcio pasivo necesario, por lo que al comparecer la representación judicial de PDVSA, realizar los alegatos de defensa y presentar pruebas, tales medios deben ser considerados con respecto a la contratista, al no haber esta comparecido a la audiencia preliminar primigenia y no haber promovido pruebas; pues la legitimación pasiva no corresponde a cada uno por separado, sino en conjunto dada la relación sustancial entre las partes, por lo que esta sentenciadora no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la recurrida. Así se decide.-

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar los demás alegatos expuestos por la parte apelante y en tal sentido advierte que el Tribunal A quo, en la oportunidad de dictar sentencia consideró la demanda Parcialmente con lugar con respecto a la empresa Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, C.A, por estimar que ésta logró demostrar la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pretendidos por el actor, no pudiendo por el contrario demostrar la cancelación de los días pendientes de pago y la indemnización por despido injustificado, por lo que ante tal decisión, la parte recurrente denunció que el actor está reclamando los salarios desde el 27/05/2013 al 28/06/2013, argumentando que en ese lapso de tiempo la relación laboral estaba suspendida. Al respecto, estima esta sentenciadora que de las pruebas cursantes a los autos se extraen elementos de convicción que llevan al ánimo de quien sentencia a determinar que la relación de trabajo entre las partes se encontraba suspendida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece: “Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario…”, no resulta entonces la carga del patrono el pago de los días en los cuales la relación se encontraba suspendida, por lo que no resulta procedente la reclamación por concepto de días pendientes por pago. Y así se decide; más aun cuando en definitiva las empresas codemandadas, resuelven terminar el contrato de trabajo debido a razones ajenas a su voluntad de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Contrataciones públicas, lo que entraría a resolver la denuncia formulada sobre la indemnización por despido injustificado reclamado por el actor, ya que en presente juicio no se configuró ninguna de las causales contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”. Para que procediera el pago de la indemnización, pues la relación de trabajo culmina por el hecho del príncipe fundamentado en el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Dados los razonamientos de hecho y derecho antes enunciados esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, C.A, y en consecuencia se revoca la decisión proferida por el Juzgado A quo y declara sin lugar la demanda incoada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Entidad de Trabajo TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T& S C.A,. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.689, contra la Entidad de Trabajo TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T& S C.A,; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA