REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2015-0000102

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: GERMAN RAFAEL GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.941.343.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.780, Según consta en Poder Notariado en fecha 03 de Julio de 2014, que riela en el folio 06.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALCALÁ ARZOLA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.276.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE) ADRIANA TERIUS y FABIANA FELCE abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 93.152 y 132.341 respectivamente Según consta en Poder Apud Acta, que riela en el folio 13.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA TERIUS abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.152, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR ALCALÁ ARZOLA, parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, en el procedimiento que por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano GERMAN RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.941.343, contra el ciudadano JULIO CESAR ALCALÁ ARZOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.182.276.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 17 de Diciembre del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 24 de Febrero del 2016 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La parte recurrente inició su exposición señalando que para el día 17 de Noviembre de 2015, fecha que tenia lugar la celebración de la Audiencia Preliminar no puedo comparecer motivado a caso fortuito y de fuerza mayor, ya que cuando se disponía a salir de su domicilio se encontró con un fuerte embotellamiento de tránsito motivado a diversas reparaciones y construcciones realizadas en la avenida Cancamure, por motivo de la celebración de los 500 años de la ciudad de Cumaná.
Asimismo aduce que a pesar de los inconvenientes presentados logró llegar a la sede del Tribunal pero con 2 minutos de retraso, tal y como consta en el libro de entrada y salida de los usuarios que asisten a las instalaciones del Tribunal, impidiéndosele ingresar a la sala de despacho del Tribunal, por tal motivo operó la incomparecencia a la audiencia primigenia.
De igual manera informó que su co-apoderada la abogada FABIANA FELCE se encontraba de reposo médico ya que presentaba infección urinaria lo que la imposibilitó acudir a la audiencia preliminar.
Es por lo antes expuesto y en vista de que la incomparecencia ocasionó la admisión de hechos y tratándose que la causa de la incomparecencia es atribuido a un caso fortuito y de fuerza mayor, solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa que se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado lo alegado por la parte demandada recurrente, se colige que el fondo de la presente controversia, se delimita a comprobar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia de la parte demandada, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

Ahora bien, observa esta alzada que la parte demandada-apelante, para demostrar la veracidad de su alegato promovió en fecha 22/02/2016, Constancia Medica original de fecha 16 de noviembre de 2015, emitido por la Dirección Regional de Salud, FUNDASALUD, suscrito por la Dra. YSMENIA MORÓN en su condición de Médico Interno, adscrito al Ministerio de Salud bajo el número 1.989 siendo diagnosticado con la siguiente patología: fiebre 38º C cuantificada y acompañada de dolor intenso de cabeza en región frontal. (Infección Urinaria), requiriendo reposo domiciliario por 72 horas, tal y como riela en el (folio 57). A tal efecto, siendo que la documental señalada, es un documento administrativo y goza de la presunción de veracidad (iuris tantum), tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil N°. 22, del 03 de febrero de 2009, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que no fue desvirtuado su contenido en la presente causa, haciendo la observación que conforme a la última jurisprudencia citada supra, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, gozando dichos documentos de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario. Así se establece.
Asimismo la co-apodera presento copia certificada del libro de entra y salida que es llevado por este Tribunal Laboral, donde se dejó constancia que la Abogada ADRIANA TERIUS llegó a la sede del Tribunal a las 9:02am, lo que ocasionó por dos (02) minutos de retraso su incomparecencia a la Audiencia Primigenia (folio 58), motivado a que a la salida de su residencia ubicada en la Urbanización San Miguel, se encontraba con fuerte embotellamiento de tránsito por motivo a la construcción del puente Hugo Chávez Frías. En razón de lo antes expuesto al revisar tales pruebas documentales, decide esta operadora de justicia otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón queda evidenciado que la referida ciudadana asistió a la sede este Circuito Judicial Laboral, con escasos 2 minutos de retardo a la hora fijada para la celebración de la audiencia por causa inimputable a ella. Y Asi se decide.

Analizados las pruebas aportadas, es imperativo para esta alzada confirmar sí existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia de la parte demandada, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables. Por lo cual es preciso traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a este particular, y en este sentido dispone textualmente el articulo 131, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Negritas propias de este tribunal)

Asi las cosas, tenemos como premisa que la Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje), la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De modo que este Tribunal de Alzada, una vez analizada la doctrina antes expuesta se concluye que de la valoración de las pruebas y de la interpretación del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, queda justificado que en la presente causa quedó probado el motivo inimputable de la parte demandada, es decir, existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que existió motivo razonable, que le imposibilitara a la parte demandada recurrente asistir oportunamente a la Audiencia Primigenia, celebrada el día 17 de Noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y asi se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, por tal motivo esta alzada en busca de la conciliación de las partes y que éstas puedan llegar a un arreglo amistoso en el período de 4 meses establecidos para la audiencia preliminar procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre y SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado mencionado ut supra fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente el ciudadano JULIO CESAR ALCALÁ ARZOLA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen,

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA