REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000583
ASUNTO : RP01-R-2016-000008

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente M.D.P.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.L.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En primer lugar, la defensa pública hace referencia a lo establecido en los artículos 608 Literal “C”, artículo 90, 559 y 582, todos de la Ley Especial y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la Ley Especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción, y en el caso objeto de análisis, existía la duda razonable, de que el adolescente estaba incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN.

Por otra parte la defensa expresa que los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los Derechos y Garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de la investigación, motivado cada una de ellas, con fundamentos fehacientes del hecho y derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad y declarar lugar de procedimiento fiscal, teniendo pleno conocimiento de cuáles fueron las circunstancias que rodearon al hecho que dio origen a esta investigación, para desestimar el pedimento de la defensa, sin motivar la decisión que dio origen a que se decretara la detención judicial preventiva de la libertad.

Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 72, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C07-0031, relativo a la ausencia de motivación; al igual trae a colación la sentencias números 288, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), en el Expediente numero C09-113, relativo a la motivación de las decisiones que tomen los Jueces, y número 086, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), en el Expediente número C07-0542, la cual define lo que debe entenderse por motivación.

Al respecto manifiesta la apelante, que en la decisión tomada por el Tribunal A Quo, no se evidencia que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido, que se acordara la libertad del imputado, a los fines que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, lo que si existe es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa del imputado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25 de Diciembre del año 2015, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Glanys, la cual manifiesta que se encontraban en su casa haciendo unas hallacas, sus tías y ella, pero como su hermana se iba a arreglar las uñas le dijo a su hija que no había acetona y fue cuando OMISSIS salio a comprar la acetona, cuando ella llego a la casa llego bañada de sangre llorando, la ciudadana Glanys madre de la niña le pregunto que le había pasado y ella respondió llorando que la había violado un muchacho, ella le pregunto que quien y ella le dijo que fue el hijo de Yanaica el que la había violado, estaba toda bañada de sangre corriéndole por las piernas y salieron a ver si lo encontraban, y cuando el tío de OMISSIS le da un golpe a la puerta de la casa del muchacho lo vieron que estaba acostado en su cama viendo televisión, las sabanas estaban llenas de sangre de la niña y el les dijo que era según ella quien lo había provocado, ahí el hermano de la señora lo golpeo, pero antes el muchacho le había dado un golpe al señor en el pecho, el hermano de ella lo que quería era amarrarlo hasta que llegara la policía, pero el se escapo corriendo para la casa de su abuelo y por la desesperación rompieron varios corotos de esa casa, no sabían que hacer.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 04y vto, cursa Acta Policial, realizada por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la detención del ciudadano OMISSIS; Al folio 05 y vto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Glanys, madre de la adolescente; Al folio 06 y vto, cursa Acta de Entrevista, realizada a la adolescente …; Al folio 07 y vto, cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Wrewiss González; Al folio 08 y vto, cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Milagros García; Al folio 09, cursa Acta Policial; Al folio 15 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 17, cursa Examen Medico Legal, realizado a la adolescente ….
TERCERO: Que uno se los hechos investigados, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINRA del adolescente …, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de VIOLACION, delito contenido dentro del artículo 628 de la LOPNNA; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida privativa prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (…), a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente …; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamenta su recurso en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo interpuesto el mismo contra la decisión dictada en veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente M.D.P.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de auto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN.

En tal sentido, puede colegirse del contenido del escrito recursivo, que la recurrente disiente del criterio del Juzgado A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra de los adolescentes en conflicto con la ley, ello toda vez, que señala que los requisitos del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes.

Cuestiona igualmente la defensa el fallo impugnado, arguyendo que el mismo carece de motivación, al no reflejarse del mismo que se haya explicado el por qué fueron negadas las solicitudes que a favor del encartado efectuare en el acto de audiencia de presentación de detenido.

De la misma forma señala la impugnante, que no puede violentarse el orden jurídico previamente establecido, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional el cumplimiento de normas legales, ya que su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado; a objeto de dar cimiento a sus argumentaciones, cita la apelante extractos de las sentencias número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y número 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente.

En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que la Juzgadora, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares primero, segundo y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal de Control además señala, que ante la existencia de fundados elementos de convicción, estimó ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 del nombrado texto legal.

Habiendo analizado este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, observa que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor de los imputados, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente encartado, pues consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, del Código Penal en perjuicio de la adolescente L.L.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)

Resulta imperante destacar, que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.

Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron a cabalidad; se observa de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual representa la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, resulta pertinente puntualizar ante señalamientos efectuados por la defensa en lo atinente a la motivación del fallo, que la decisión objeto de impugnación constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente, y abundando en lo atinente a la alegada inmotivación del fallo, ante la ausencia de señalamiento respecto del por qué se niegan las solicitudes de la defensa, debe apuntarse, que el proceso penal constituye un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual a los derechos de un individuo se contraponen la acción punitiva del Estado y una necesidad de reparación de daño social, de esta manera este conflicto supone una tesis planteada por el director de la investigación y titular de la acción penal, y opuesta a esta habrá una antítesis esgrimida por el sometido a dicho proceso, y siendo acogida una de ellas la otra lógicamente se entiende por desestimada o desechada.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente M.D.P.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.L.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU