REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000782
ASUNTO : RP01-R-2015-000782
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente L.R.R.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de auto, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN HURTADO y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva; aunado al fundamento del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, expresando en su escrito lo siguiente:
Inicia la apelante exponiendo, que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que sean pertinentes, en apego al control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la privación preventiva de libertad contra el imputado a solicitud del Ministerio Público, cuando se acrediten los supuestos del artículo 236 ejusdem, debiendo producirse el decreto de dicha medida de coerción personal, en respeto de derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad.
En este orden de ideas, invoca la defensa, el contenido el artículo 229 del texto adjetivo penal, resaltando igualmente los artículos 67 y 264 ejusdem, en relación a que el Juez de Control debe hacer respetar las garantías, debiendo velar por el cumplimiento de los principios y garantías procesales.
La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, ya que no consta en las actas fundados elementos de convicción, en contra de su representado, alegando que lo manifestado por los funcionarios policiales y la víctima, es contradictorio, y prosigue realizando una trascripción del hecho, el cual consta en el acta de investigación.
Es así como pasa a expresar la recurrente, que en el caso que nos ocupa, estima que los hechos descritos, fueron tomados por la Jueza del Tribunal A Quo, como elementos de convicción para decretar la decisión recurrida, alegando que las circunstancias son inciertas y contradictorias, por tal motivo solicitó la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a su defendido, resalta la defensa que no solicitaron la colaboración de testigos que validaran el dicho de los funcionarios actuantes, así como tampoco se le incautó arma alguna a su auspiciado.
Continua explanando el impugnante, que las circunstancias que sustentan la decisión recurrida son inciertas y contradictorias, manifestando que al no decretarse una medida menos gravosa, se evidencia la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, que tienen su defendido.
Expone la defensa que el Tribunal omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración, por cuanto, considera que resulta evidente la falta de motivación, ya que de las actas procesales no emanan fundados elementos de convicción.
Como último punto, la defensa manifiesta que debe ser considerado, la aplicación de una medida menos gravosa, debido a que la medida de privación impuesta, atenta contra una de las garantías fundamentales de los adolescentes, como lo es la separación de personas adultas, ya que actualmente todos los procesados, condenados y sancionados están siendo recluidos en el mismo lugar, alegando que el tribunal A Quo podía asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, con una medida menos gravosa.
Finalmente, el recurrente en el petitorio solicita conforme a los motivos expuestos anteriormente, se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos o en su defecto le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Artículos 8,9 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)DETERMINACION (sic) DE LOS HECHOS PUNIBLES Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado sus pedimentos, la declaración del Adolescente de autos y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Publica Penal, este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de suficientes elementos de convicción para presumir la perpetración de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA (sic), previsto en el articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana omissis HURTADO y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo (sic) 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha 19/10/2015, tal como consta en Denuncia, de fecha 19/10/2015 suscrita por la ciudadana omissis, por ante funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, donde de deja constancia y en consecuencia: (…) Yo me encontraba en la esquina de la Posada La Escollera en Playa Copey, conversando con una amiga y de repente se aparecieron tres jóvenes vestidos de shores (sic) playeros de contextura delgada y se me acercaron y uno de ellos que vestía un Short rojo me dio un golpe por la espalda, y me dijo que estaba atracada maldita vieja, en eso me voltee y comencé a forcejear con el y los otros también me daban golpes, me quitaban mis zarcillos, la cartera y la bolsa de comida, Uno de ellos tenia algo en la mano que no logre identificar que era y me dala (sic) golpes en la cabeza, empecé a gritar y salieron varios vecinos del sector y salieron corriendo hacia la playa, y nos fuimos detrás de ellos y se nos perdieron de vista, y se llamo al cuadrante de la policía, al rato Salí con uno de los vecinos a caminar por el monte para ver si habían dejado mi cartera y vi a dos policías que tenían a dos sujetos tirados en la arena y los identifique como dos de los que me acababan de atracar (…)siendo este hecho, uno de los cuales la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 prevé sanción privativa de libertad.-
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan pensar que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, norma legal aplicada supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 19/10/2015, suscrita por funcionarios del IAPES Municipio Bermúdez, en la cual se dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. cursante a los folios 3 y 4; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/10/2015 suscrita por la ciudadana omissis, por ante funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, donde de deja constancia y en consecuencia expone: “ (…) Yo me encontraba en la esquina de la Posada La Escollera en Playa Copey, conversando con una amiga y de repente se aparecieron tres jóvenes vestidos de shores (sic) playeros de contextura delgada y se me acercaron y uno de ellos que vestía un Short rojo me dio un golpe por la espalda, y me dijo que estaba atracada maldita vieja, en eso me voltee y comencé a forcejear con el y los otros también me daban golpes, me quitaban mis zarcillos, la cartera y la bolsa de comida, empecé a gritar y salieron varios vecinos del sector y salieron corriendo hacia la playa, y nos fuimos detrás de ellos y se nos perdieron de vista, y se llamo al cuadrante de la policía, al rato Sali (sic) con uno de los vecinos a caminar por el monte para ver si habían dejado mi cartera y vi a dos policías que tenían a dos sujetos tirados en la arena y los identifique como dos de los que me acababan de atracar (…) cursante al folio 8 y vto, ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), suscrita por funcionarios del IAPES Municipio Bermúdez, practicada en el lugar de los hechos, el cual se trata de un sitio de sucedo “abierto”.cursante al folio 9.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL DE FECHA 20/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido.- Cursante al Folio 16 su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1710, de fecha 20/10/2015, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 17.-
Considerando quien aquí decide que todos esos elementos son suficientes para presumir que efectivamente el adolescente omissis, el día 19/10/2015, en compañía de dos jóvenes mas, en el sector de la Posada La Escollera en Playa Copey, le proporcionaron golpes por la espalda a la ciudadana omissis y le quitaron sus zarcillos, cartera y la bolsa de comida y salieron huyendo hacia la playa, y siendo éste delito privativo de libertad, tal como lo contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la DETENCION (sic) PREVENTIVA contra el adolescente de autos, consagrada en el artículo 559 de la Ley Especial, planteada por la representante del Ministerio Público, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud planteada por la Defensa Pública, relativa a la Libertad Sin Restricciones a favor del adolescente de autos, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem; en consecuencia y por las mismas razones Niega Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, por cuanto se encuentran lleno los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal Segundo de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello.- La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 19-10-2015.-Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra el Adolescente omissis, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA (sic), previsto en el articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana omissis y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 286 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el primero de los delitos referidos, aquellos que de demostrarse la responsabilidad del imputado permitiría la aplicación en su contra de una sanción privativa de libertad, tal como lo afirma el artículo 628 Parágrafo Segundo, Inciso “A” ejusdem. Se Niega La Libertad Sin Restricciones a favor del adolescente de autos, solicitada por la Defensora Pública, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem; en consecuencia y por las mismas razones se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declara la Aprehensión en Flagrante, y ordena la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamentó su recurso en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva.
De la misma forma se observa, que constituye el punto neurálgico del Recurso ejercido, el cuestionamiento de la Defensa respecto del fallo dictado por el A Quo, en lo atinente al decreto de la medida de coerción impuesta al adolescente imputado, ante la ausencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal y peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia que conforme su criterio hace anulable la sentencia dictada; destaca la recurrente que la crítica situación y la ubicación del Centro de reclusión para la detención del adolescente, hacen procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la detención preventiva.
Asimismo resalta la inexistencia de testigos que corroboren, que el adolescente portara arma de fuego y/o municiones, y mucho menos que el mismo haya accionado armamento alguno contra la humanidad de la víctima.
En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que el Juzgador, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, expresando además que ante la existencia de fundados elementos de convicción, se estimó ajustada a derecho y procedente la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo considerado a los fines de emitir tal decisión, la entidad de uno de los delitos imputados, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem.
Es así como, atendiendo a argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando se establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la detención preventiva decretada contra el adolescente imputado, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, la presunción razonable del peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, la presunción razonable de obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito la acreditación del hecho punible por el cual se investiga al encartado, con la respectiva admisión de la calificación jurídica invocada, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado y la entidad de uno de los delitos cuya perpetración se le atribuye; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en su contra.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el objeto de las medidas de coerción personal, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Se evidencia igualmente de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar la detención del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con los artículos 559 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
De la misma forma debe acotarse, en atención a los alegatos defensivos respecto a las condiciones del centro de reclusión fijado por el Tribunal de Control, que los mismos encuentran asidero únicamente en el dicho de la impugnante conforme se evidencia de autos, debiendo desestimarse tanto estos como los atinentes a la ubicación del recinto carcelario al ser carentes de una fundamentación en derecho, que justifique la fijación de un lugar distinto para la detención del adolescente de autos.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en relación a la decisión impugnada, fue considerado lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, parágrafo segundo literal “a”, existiendo de esta forma una incongruencia con el literal utilizado en la recurrida, ya que en la presente causa, uno de los delitos imputados se encuentra incluido en el catálogo de ilícitos establecidos en el literal “b” del mismo artículo, por lo que tal desatino, no trae mayor incidencia debido a que el Robo Agravado como delito principal mantiene la detención judicial preventiva de libertad que recae sobre el encausado, siendo así esta Alzada procede a corregir el error material en la aplicación del literal previsto en la norma antes mencionada, la cual guarda relación con uno de los delitos imputados y al incurrir en esta falta, la misma amerita un llamado de atención a la Jueza actuante, pues debe tener más cuidado en el articulado a aplicar en las futuras decisiones.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el decreto de una medida de coerción personal previa revisión y acreditación de los extremos legales no resulta violatorio del principio de presunción de inocencia ni del juzgamiento en libertad, por lo que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra del adolescente L.R.R.R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de auto, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN HURTADO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior -Presidente (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior(Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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