REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000487
ASUNTO : RP01-R-2015-000660

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente R. J. R. F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de auto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SALCEDO, LUIS FRIETE e ISMAR REYES; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, el cual tiene rango Constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

En este orden de ideas, expresa que la sentencia recurrida esta inmotivada, por cuanto carece de elementos fácticos para determinar en esta etapa del proceso, la participación o autoría del adolescente en los hechos que dieron origen al proceso.

Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 72, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C07-0031, relativo a la ausencia de motivación, así como la Sentencia número 288, de esa misma Sala, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), en Expediente número C09-113; relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los jueces, y la sentencia N° 086 dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C07-0542.

Al respecto manifiesta la apelante, que en la decisión tomada por el Tribunal A quo, no se evidencia que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se acordara la libertad del imputado, a los fines que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a criterio de la defensa lo que existe en la recurrida es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa.

La apelante hace igual señalamiento al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando para culminar que al apreciar estas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha doce (12) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 11 de octubre de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos Jesús Salcedo, Luis Friete e Isamar Reyes, se encontraban por los lados de la venta de artesanía del mercado municipal, y tres ciudadanos, de los cuales uno que portaba un arma de fuego tipo revólver, le dice al ciudadano Jesús Salcedo bajo amenaza de dispararle que le entregara el teléfono que tenía en el bolsillo del pantalón, a la vez que otro de los sujetos despojaba de un bolso y otras pertenencias a los ciudadanos Luis Friete e Isamar Reyes, procediendo huir corriendo y lanzarse al río; posteriormente las víctimas interpusieron la denuncia y efectivos de la policía municipal, efectuaron recorridos por la zona, logrando observar en veloz carrera a un sujeto que respondía a las mismas características aportadas por las víctimas, por lo que fue aprehendido y siendo identificado como…, quienes seguidamente una vez trasladado al comando fue identificado por las víctimas como la persona que las robo haciendo uso de un arma de fuego. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. A los folios 2, 3 y 4, cursan Actas de Denuncias, suscritas por las víctimas Jesús Salcedo, Luis Friete e Isamar Reyes, respectivamente, quienes narran la forma como se suscitaron los hechos. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-084, donde se hace constar que el adolescente imputado no registra entradas policiales. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de este juzgador, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, fundamentalmente por la declaración rendida por las víctimas denunciantes, quien con posterioridad al momento de la aprehensión del adolescente señalan identificarlo como la persona que haciendo uso de un arma de fuego los conminara a entregar sus objetos personales; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera este juzgador, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente…, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y, en consecuencia, declara la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, ordenando continuar la causa por el procedimiento ordinario, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones; y así se decide”
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente (…); por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Salcedo, Luis Friete e Isamar Reyes; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamenta su recurso en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo interpuesto el mismo contra la decisión dictada en doce (12) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente R. J. R. F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de auto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En tal sentido, puede colegirse del contenido del escrito recursivo, que la recurrente disiente del criterio del Juzgado A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra del adolescente en conflicto con la ley, ello toda vez, que pese a no hacer específica referencia a este punto, señala que los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser concurrentes.

Cuestiona igualmente la defensa el fallo impugnado, arguyendo que éste carece de motivación, al no reflejarse del mismo que se haya explicado el por qué fue negada la solicitud a favor del encarto efectuada en el acto de audiencia de presentación de detenido.

De la misma forma señala la impugnante, que no puede violentarse el orden jurídico previamente establecido, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional el cumplimiento de normas legales, ya que su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado; a objeto de dar cimiento a sus argumentaciones, cita la apelante extractos de las sentencias número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y número 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente.

En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que la Juzgadora, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares primero, segundo y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal de Control además, ante la existencia de fundados elementos de convicción, estimó ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 del nombrado texto legal.
Habiendo analizado este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, observa que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor de los imputados, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente encartado, ya que consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Resulta imperante destacar, que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.

Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron a cabalidad; se observa de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual representa la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente R. J. R. F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de auto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SALCEDO, LUIS FRIETE e ISMAR REYES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU