REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000548
ASUNTO : RP01-R-2015-000785

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en su carácter de defensora del Adolescente J. L. A. N. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P. N. N. A.), en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGEN DESIDERIO RAMOS (OCCISO); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ (OCCISO) y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ COVA DELGADO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y conforme al cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente aduce la impugnante, que la recurrida incurre en falta de motivación, en virtud de que no fundamenta por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el presente recurso de apelación, se admita y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de hechos punibles de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fechas 02 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., cuando los ciudadanos MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ y FRANYER JOSÉ COVA DELGADO, se encontraban en la calle principal, sector Puerto Colón de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, compartiendo con el ciudadano RICHARD MICHELENA; allí se presentó el adolescente …, APODADO “…”, en compañía del ciudadano EDINSON JOSÉ DANIELES NARVÁEZ APODADO “BAMBÁN”, pertenecientes a la banda del burro, quienes portando cada uno un arma de fuego y sin mediar palabras, accionaron las armas de fuego contra las víctimas, impactando a FRANYER JOSÉ COVA DELGADO, ocasionándole lesiones en su cuerpo; y a MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ, le ocasionó una herida en el tórax lateral derecho, produciéndole la muerte, a causa de HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION (sic) DE PULMÓN DERECHO; según se evidencia de Protocolo de autopsia N° 078-2015, suscrito por el DR. ÁNGEL PERDOMO, Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná; huyendo dichos ciudadanos del lugar de los hecho; así como por los hechos de fecha en fecha 14-08-2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano JORGEN DESIDERIO RAMOS, se encontraba en compañía de su esposa, en la calle principal de la población de Santa Fe, específicamente frente al local La Esquina, allí, su cónyuge se separó del mismo y se dirigió hacia otro destino; cuando la misma se alejaba de su esposo, se presentó el adolescente …, apodado “…” conduciendo un vehículo tipo moto de color rojo, en el cual llevaba como parrillero al ciudadano LUIS ANÍBAL BASTARDO apodado “ANIBITA”; en ese instante, el ciudadano LUIS BASTARDO se bajó de dicha moto, el cual, portando un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabras y sin motivo alguno, le efectuó varios disparos en la cabeza al ciudadano JORGEN RAMOS, cayendo al piso, debido a dicho impacto. Una vez que dicha víctima se encontraba en el piso, el ciudadano Luis Bastardo continuaba disparándole hasta ocasionarle la muerte, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, debido al paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza; según se evidencia en protocolo de autopsia N° A-290-15, de fecha 14-08-2015, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, médico Anatomopatólogo Forense adscrita al CICPC de esta ciudad, para luego huir del sitio.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, en causa penal N° RP01-D-2015-000548 a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-03-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NICOLA FIORE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná Estado Sucre...”; cursante a los folios 01 y 02 de las actas procesales. INSPECCIÓN Nro. HS-760, de fecha 02-03-2015, practicada por los Funcionarios DETECTIVES JEFES NICOLA FIORE y ADMAR ROJAS, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DEL HOSPITAL “ANTONIO PARICIO ALCALÁ”, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ; cursante a los folios 03, 04, 05 de las actas procesales. INSPECCIÓN N° HS-077 de fecha 03-03-2015, practicada por los Funcionarios DETECTIVES JEFES NICOLA FIORE, ADMAR ROJAS Y EILYN RUSSO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en EL SECTOR PUERTO COLÓN, CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, POBLACIÓN DE SANTA FE, PARROQUIA RAÚL LEONI, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; lugar donde se suscitó el hecho; cursante al folio 08 y su Vto. de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Marzo de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MICHELENA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer lunes 02/03/2015, yo me encontraba en la calle principal, sector Puerto Colón, de Santa Fe, Municipio Sucre del estado Sucre, compartiendo con mi hermano MARIO MICHELENA y mi amigo de nombre FRANGER, cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de nosotros , logrando herir tanto a mi hermano como a mi amigo FRANGER, luego estos sujetos se fueron y entre mi persona y unos vecinos montamos a mi amigo en un vehículo , para luego trasladarlo hasta el hospital de Cumaná del estado sucre, y una vez en dicho hospital, mi hermano había fallecido y mi amigo le comenzaron a prestar los primeros auxilios.... Es todo”. Cursante en los folios 12 y 13 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de marzo de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano COVA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer lunes 02/03/2015, yo me encontraba en la calle principal, sector Puerto Colón, de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, compartiendo con mis dos amigos que son hermanos, de nombres MARIO MICHELENA Y RICHARD MICHELENA, cuando de repente llegaron dos personas conocidas como “EL BAMBAN” y “EL …”, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de nosotros, logrando herir tanto a mi amigo MARIO MICHELENA como a mi persona, luego, estos sujetos se fueron y nos trasladaron en un vehículo hasta el hospital de Cumaná, Estado Sucre y una vez en dicho hospital, mi amigo MARIO falleció y a mí me prestaron los primeros auxilios... Es todo.”; cursante en los folios 14 y 15 de las actas procesales. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0362-BIO-128-15, de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis, Inspectora GLADYS DA SILVA, adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Sucre; realizada a un segmento de gasa, impregnado con sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ; cursante a los folios 31 y 32 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NICOLA FIORE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná Estado Sucre; mediante la cual se deja constancia de la colección de UN (01) PROYECTIL encontrado dentro del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ; cursante al folio 28 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-055, suscrita por la funcionaria ALISON CISNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) proyectil blindado no deformado; cursante al folio 30 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 078-2015 de fecha 03-03-2015, practicado por el Dr. ANGEL PERDOMO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ; donde deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de: Herida por arma de fuego con perforación de pulmón derecho y corazón; cursante al folio 31 de las actas procesales; Igualmente los elementos de convicción en cuanto a la causa penal RP01-D-2015-000459, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ÁNGEL FIGUEROA, DETECTIVE LUIS MÁRQUEZ, DETECTIVE ADRIÁN VALERA y DETECTIVE NANCY BARRETO, adscritos al CICPC de esta ciudad; cursante a los folios 02 y 03 de las actas procesales. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. HS-365, de fecha 14-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS MÁRQUEZ y NANCY BARRETO, adscritos al CICPC de esta ciudad, practicada en la POBLACIÓN DE SANTA FE, CALLE LA PLANTA, CASA S/N°, PARROQUIA RAÚL LEONI DEL ESTADO SUCRE; cursante al folio 04 de las actas procesales. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. HS-366, de fecha 14-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS MÁRQUEZ y DETECTIVE NANCY BARRETO, adscritos al CICPC de esta ciudad, practicada en la CALLE PRINCIPAL DE SANTA FE, VIA PÚBLICA, PARROQUIA RAÚL LEONI DEL ESTADO SUCRE; cursante al folio 05 de las actas procesales. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. HS-367, de fecha 14-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS MÁRQUEZ y DETECTIVE NANCY BARRETO, adscritos al CICPC de esta ciudad, practicada en LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE ESTA CIUDAD; cursante al folio 06 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2015, rendida por la testigo 001, demás datos a reserva del Ministerio Público, por ante el CICPC de esta ciudad, quien expuso: “Me encuentro en esta oficina ya que el día de hoy salí de mi casa, con mi esposo JORGEN RAMOS, conocido como CHOCOLATE y nos vamos para la calle principal de Santa Fe, ya que a él le tocaba limpiar las calles mientras yo iba a comprar comida para cocinar, en eso él se pone a limpiar la cuneta de la calle principal y yo voy caminando hacia una de las bodegas, de pronto veo que viene una moto, quien la manejaba era … y de parrillero venía LUIS ANÍBAL, conocido como “ANIBITA”, entonces viene el ANIBITA se baja de la moto y con una pistola apunta a mi esposo y comienza a dispararle en la cabeza, quien cae al suelo, luego en el suelo le siguen disparando, al ver ésto pensé que me podía disparar a mí, pero rápidamente me metí por un callejón y me fui hasta los familiares de mi esposo a quienes les avisé, después nos fuimos hasta allá y nos llevamos el cadáver para una casa de mi cuñada. Es todo”; cursante al folio 30 de las actas procesales. DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 145, de fecha 14-08-2015, suscrita por la funcionaria NANCY BARRETO, adscrita al CICPC de esta ciudad, quien dejó constancia de lo siguiente: UNA (01) CONCHA, calibre 9mm, una (01) inscripción 311-08, color dorado, borde y culote con cápsula de fulminante, apreciando estas últimas con huellas de impresión directa (percutidas)”; cursante al folio 37 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2015 rendida por la ciudadana TESTIGO 002, demás datos a reserva del Ministerio Público, por ante el CICPC de esta ciudad, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy viernes 14-08-2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, estaba vendiendo empanadas en mi negocio, ubicado en la calle principal de la población de Santa Fe, específicamente frente a un negocio de nombre LA ESQUINA, en eso observo a un señor a quien conozco como CHOCOLATE que estaba barriendo la calle, de pronto viene una moto, color roja, la cual era conducida por un sujeto a quien conozco como “(…)” y de copiloto venía otro muchacho llamado (…), apodado “ANIBITA”, donde este último se baja de la moto y saca una pistola y comienza a dispararle en la cabeza al señor CHOCOLATE, quien cae al suelo muerto, luego se monta en la moto y se van a toda velocidad, al ver esto me puse toda nerviosa y empecé a gritar y me metí rápidamente para mi casa, pero mis hijas pensaron que los tiros me los habían dado a mí y comenzaron a revisarme, posteriormente llegaron los familiares de CHOCOLATE y se lo llevaron, después llegó una comisión de PTJ y me hizo unas preguntas y me entregaron una citación. Es todo”; cursante al folio 43 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DETERMINACIÓN DE CALIBRE Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-263-1473-B-0363-15, de fecha 18-08-2015, suscrita por los funcionarios LCDOS INSPECTORES, JORGE GÓMEZ y ROSMARYS CARVAJAL, adscritos al CICPC de esta ciudad, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “...CONCLUSIONES: 1.- Examinadas las piezas (proyectiles) suministradas como incriminadas, se pudo determinar que las mismas encuadran en la gama del calibre 9 milímetros. 2.- No se realizó la Comparación Balística solicitada, debido a las anomalías que presentan los proyectiles suministrados...”; cursante al folio 46 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-290-15, de fecha 14-08-2015, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, médico anatomopatólogo forense adscrita al CICPC de esta ciudad, practicado a quien en vida respondiera al nombre de JORGEN DESIDERIO RAMOS, dejando constancia de lo siguiente: “...CONCLUSIONES: Traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza; cursante al folio 47 de las actas procesales. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO. 9700-263-1462-BIO-413-15, de fecha 07-09-2015, suscrita por la funcionaria GLADYS DA SILVA, adscrita al CICPC de esta ciudad, quien dejó constancia de lo siguiente: “...CONCLUSIÓN: ...Las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas: una de las heridas del cadáver del ciudadano JORGEN DESIDERIO RAMOS y otra del SITIO DE SUCESO, según consta en memorándum M-15-0391-01951 de fecha 14-08-2015, son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, las cuales al ser comparadas con los resultados hematológicos obtenidos en las evidencias nro. 3 (suéter), nro. 4 (pantalón) resultaron pertenecer al mismo grupo.... Es todo”; cursante a los folios 49 y 50 de las actas procesales.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad realizada por la defensora pública; por cuanto a criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente…, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGEN DESIDERIO RAMOS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ (occiso); y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ COVA DELGADO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y en consecuencia, acuerda que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (…); por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGEN DESIDERIO RAMOS (occiso); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ (occiso); y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ COVA DELGADO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante ello, también se evidencia que la misma lo interpone de forma oportuna, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deduciéndose de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J. L. A. N. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P. N. N. A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGEN DESIDERIO RAMOS (OCCISO); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ (OCCISO) y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ COVA DELGADO.

En tal sentido, la apelante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual posee rango Constitucional, por cuanto se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Por otra parte, aduce la recurrente, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, al no haberse expresado en el mismo, los fundamentos conforme a los cuales se consideró existen elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del adolescente encartado en el delito por el cual fue imputado.

Ahora bien, en el presente caso consideró el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGEN DESIDERIO RAMOS (OCCISO); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ (OCCISO) y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ COVA DELGADO, encontrándose uno de éstos en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se evidencia además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo efectuó revisión de los siguientes documentos y diligencias de investigación presentados por el Ministerio Público: “…A los folios 5 y su vto, cursa Acta de denuncia del ciudadano Ángel Jesús Jiménez Guerra, al folio 06 cursa acta de denuncia del ciudadano Wilfred Alexander Martínez Patiño. A los folios 08, 09 y 10 cursa acta policial en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 23 cursa Registro de cadena y custodia, en la que dejan constancia que recuperaron dos (02) vehículos tipo motocicletas, marca Bera y Keeway, un (01) arma de fuego, un (01) bolso de viaje…”; estimando que de los mismos se desprende la comisión de un hecho punible, así como la presunción de que el adolescente señalado, es autor o partícipe en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES GENÉRICAS

Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo de que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido encartado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación con la falta de aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de privación de libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, parágrafo segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem; asimismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del referido texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado A Quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del referido adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los delitos que se le atribuyen al encausado son los de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413, del Código Penal; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó la detención preventiva, para asegurar la comparecencia del imputado de autos, a la realización de la Audiencia Preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en su carácter de defensora del Adolescente J. L. A. N. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P. N. N. A.), en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGEN DESIDERIO RAMOS (OCCISO); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ MICHELENA LÓPEZ (OCCISO) y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANYER JOSÉ COVA DELGADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU