REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000519
ASUNTO : RP01-R-2015-000718

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente P.J.G.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de auto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA PEREDA.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigencia para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:

Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 72, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C07-0031, relativo a la ausencia de motivación, así como la Sentencia número 288, de esa misma Sala, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), en Expediente número C09-113; relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los jueces, y la sentencia N° 086 dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C07-0542.

Al respecto manifiesta la apelante, que en la decisión tomada por el Tribunal A Quo, no se evidencia que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se acordara la libertad del imputado, a los fines que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a criterio de la defensa lo que existe en la recurrida es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa.

La apelante hace igual señalamiento al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando para culminar que al apreciar estas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29/10/2015 siendo aproximadamente las 5:20 AM funcionarios adscritos a la Estación Policial General Domingo Montes Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ubicada en Cumanacoa que se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de Cumanancoa, cuando se desplazaban por la avenida Antonio José de Sucre a la altura de la Licorería El Jardín de la Caña fueron interceptados por una ciudadana que se encontraba parada en el medio de la carretera pidiendo auxilio y quien se identificó como DEICY CAROLINA PEREDA quien les informa que había sido objeto de un atraco por parte de un ciudadano armado con una pistola y que la había despojado de su cartera de dama y que este se desplazaba en una bicicleta y vestía un short de color rojo con camisa de color gris con rayas amarillas y que el mismo agarró por la Calle Mohedano. De inmediato los funcionarios salen en la búsqueda del referido ciudadano pudiendo ver a un ciudadano que se desplazaba en bicicleta y que cruza haci (sic) ala (sic) CallkerBermudez (sic) , logrando darle alcance al final de dicha Calle, pudiendo observar que el mismos llevaba en su mano izquierda un arma de fuego tipo pistola, por lo que le dan la voz de alto, éste la acata y se baja de la bicicleta y arroja la cartera de dama al pavimento y trata de subir un paredón logrando darle captura en su intento de escape, despojándolo del arma de fuego que tenia (sic) en su mano izquierda, siendo esta un pistola tipo flover de metal color gris calibre 4.5 mm, marca Marksman Repeater, serial 1M21. al practicarle revisión corporal no se encontró nada de interés criminalístico por lo fue conducido hasta el interior de la unidad, se colecto la cartera de dama la cual tenia las siguientes características: cartera de semi cuero, color negro, marca FCF, con visos color rojo, negro y dorado, con estampados de letras FCF color gris; de igual manera se colectó la bicicleta con las siguientes características: bicicleta numero 20, color azul oscuro con seriales devastados. Por cuanto la cartera de dama y el ciudadano guardan relación con las características dadas por la víctima, los funcionarios practicaron la detención del ciudadano no sin antes imponerlo de los derechos que le asisten, quedando identificado como... SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 03 y su vuelto cursa acta policial de fecha 29/10/2015 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y la detención de imputado. Al folio 06 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DEICY CAROLINA PEREDA victima (sic) en el presente asunto. A los folios 10 y 11 y sus vueltos, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la colección de una cartera de semi cuero marca FCF color negro con visos de color rojo, negro y dorado con estampados de letras FCF color gris, una bicicleta numero 20 de color azul oscuro con los seriales devastados, así como de una pistola tipo flover color gris de metal calibre 4.5 mm marca Marksman Repeater serial N° 1M21, respectivamente. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 102 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná y practicada a un facsímil, una cartera y una bicicleta. TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente… , para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA PEREDA cuya pre-calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue la libertad sin restricciones a su representado. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (…); por la presunta comisión de los delitos de comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA PEREDA; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamenta su recurso en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo interpuesto el mismo contra la decisión dictada en veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente P.J.G.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA PEREDA.

Del contenido del escrito recursivo, se aprecia que la recurrente disiente del criterio del Juzgado A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra de los adolescentes en conflicto con la ley, señalando que los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes deben ser concurrentes.

Señalando la impugnante, que no puede violentarse el orden jurídico determinado previamente, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional el cumplimiento de normas legales, ya que su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado; a objeto de dar cimiento a sus argumentaciones, cita la apelante extractos de las sentencias número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y número 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente.

En relación a tales argumentaciones, observa este Tribunal Colegiado, que del análisis del fallo impugnado, sí bien el Tribunal de Primera Instancia no desgloso literal por literal, el reformado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes para hacer posible la materialización de la "detención cautelar' como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, no obstante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares primero, segundo, atañen a los literales “a” y “b” del aludido artículo 581. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, así como en el particular cuarto concerniente a la obstaculización de las pruebas, siendo tales presupuestos exigidos en los literales “c”, “d” y “e” del ya tantas veces referidos artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes reformada. Valorando constitucionalmente el alcance del artículo 559 y 581 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.

Así las cosas habiendo analizado quienes aquí deciden, que la recurrida, se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del encartado, pues razonó que en esta fase incipiente del proceso, del contenido de las actas emergen elementos que hacen suponer que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA PEREDA.

Resulta imperante reiterar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.

Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos contenidos en los cinco literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, se cumplieron a cabalidad; pues como en párrafos anteriores se indicó en la sentencia bajo análisis, pues en esta se advirtió la existencia de un hecho punible de reciente data, tomó en consideración, la entidad del daño causado; por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Mientras que el Periculum in Mora”, representan los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, bien sea porqué exista un riesgo razonable de que el adolescente en conflicto con la ley penal evadirá el proceso, destruirá u obstaculizara la búsqueda de las pruebas, o representara su libertad un peligro grave para la victima, denunciante o testigo, lo cual constituye el motivo que autoriza la imposición de la medida restrictiva de libertad.

Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del literal b del artículo 581 del Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca con los elementos que se cuentan en fase preparatoria, es crear convencimiento sobre lo acontecido sin que ello represente vulneración al principio de presunción de inocencia, y será en el juicio oral y público, la oportunidad donde se controvertirán las pruebas con las cuales se determinará la veracidad de los hechos debatidos, mediante el proceso de valoración probatoria lo cual producirá una sentencia condenatoria o absolutoria.

Por tanto en la fase investigativa, el Juez de Control, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Magna y el instrumento adjetivo penal, puede dictar, cualquier medida de coerción personal que estime necesaria, tomando en consideración los elementos que a su juicio, le permitirán inferir fundadamente y de manera provisional, que el imputado ha tenido participación o autoría en el hecho calificado como delito sin que en modo alguno ello pueda entenderse como vulneración o violación al orden constitucional vigente.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Posteriormente la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En tal virtud considera esta Instancia Superior, que pese a que en la decisión recurrida la Jueza de Primera Instancia, no hizo mención expresa al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes reformada, al momento de dictar su fallo, ello no quiere decir, que la misma no fue fundamentada, puesto que en los distintos particulares que conforman la sentencia incidental, fueron evaluados por la Juzgadora cada uno de los requisitos contenidos en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”; aun cuando no se hizo alusión directa a ellos; pudiendo ser considerado ello como un error material, que en nada afecta el fondo de la decisión, pues la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, dando cumplimiento la A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente P.J.G.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de auto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEICY CAROLINA PEREDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU