LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 09 de Marzo del 2016.
205° y 156°

Exp. N° 17.336.

DEMANDANTE: SONIA MARIA LUGO, titular de la
Cédula de Identidad Nro: 2.922.609

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17, Parroquia
Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: ARMANDO RAFAEL HERNANDEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 1.469.936..

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.

Que en fecha 12 de Junio del año 2.015, compareció la ciudadana SONIA MARIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.922.609, domiciliada en la Calle San Felix N° 33, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y presentó formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Calle San Félix N° 33 de esta ciudad de Carúpano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.469.936 y en el libelo de demanda expone lo siguiente:
Que comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano ARMANDO RAFAERL HERNANDEZ, en el mes de Enero del año 1966, en una casa ubicada en la Calle San Felix N° 33, de esta ciudad de Carúpano, donde permanecen cumpliendo esa Unión Concubinaria con los requisitos de Ley, ya que ha sido estable, público y notoria, ayudando a su concubino con su trabajo, que adquirió una serie de bienes.
Consigno conjuntamente con el libelo de la demanda Documentos emanado de la Notaría Publica del Municipio Bermúdez, marcados con las letras “A” y “B” insertas a los folios 02 al 08 del expediente. Asimismo, fundamento la presente acción en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto demando al ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNANDEZ, identificado en autos, para que convenga en lo siguiente: En que han vivido público y notorio concubinato desde el mes de Enero del año 1966 en la Calle San Felíx N° 33 de esta ciudad de Carúpano hasta la fecha de la presentación .
Que su unión concubinaria ha sido notoria, estable y pública contribuyendo con su trabajo para adquirir una serie de bienes. Y que siempre se han presentado como marido y mujer y lo ha existido como su verdadera esposa, tanto en sus enfermedades como en las obligaciones del hogar.
Que en fecha 22 de Junio 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano ARMANDO RAFAEL HERNANDEZ, asimismo, se libro el Edicto respectivo, tal y como se evidencia al folio 10 expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Edicto durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 del Código Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Edicto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Edicto, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir de los 60 días continuos siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Edicto, y su consignación debe realizarse durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Edicto ordenado en fecha 12 de Julio de 2.011, en un lapso de Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas otorgados para la publicación y consignación en autos del Edicto incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-am
Exp. N° 17.336