LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.126
DEMANDANTE: CARMEN ESTHER RAMIREZ ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.110.603.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización el Lirio, Calle 02, N° 56, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: ALBERTO JOSE VALDIVIEZO MARCANO, DAMELIS JOSEFINA VALDIVIEZO MARCANO, FEDOR MANUEL VALDIVIEZO MARCANO y RICARDO JAVIER VALDIVIEZO MARCANO, hermanos del ciudadano: NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.908.
APODERADO: AZUCENA MATA y PETRA DEYANIRA MARQUEZ, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros: 26.759 y 73.982, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Funda Bermúdez piso 01, oficina 06, entre
Calle Independencia y Carabobo, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
En fecha 07 de Agosto del 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN ESTHER RAMIREZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.110.603 y con domicilio en la Urbanización El Lirio, Calle 02, N° 56, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, y presentó por ante este Tribunal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos: ALBERTO JOSE VALDIVIEZO MARCANO, DAMELIS JOSEFINA VALDIVIEZO MARCANO, FEDOR MANUEL VALDIVIEZO MARCANO y RICARDO JAVIER VALDIVIEZO MARCANO y en el libelo de demanda expuso:
Que en el año 1.993, aproximadamente, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano: NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.945.908, y de su mismo domicilio, quien falleció Ab-Intestato en fecha 15 de Mayo del 2013, en esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Defunción, la cual consignó en original marcada con la letra “A”; que durante la unión concubinaria no se procrearon hijos y que su relación concubinaria con el ciudadano: NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO, fue ininterrumpida, pública y notoria durante mas de Veinte (20) años, ya que ninguno de ellos estuvo unido legalmente a otra persona; que ambos eran solteros y que la relación se mantuvo hasta que falleció el ciudadano: NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO.
Que establecieron su domicilio marital en definitivo en la Urbanización El Lirio, Calle 02, N° 56, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a los ciudadanos ALBERTO JOSE VALDIVIEZO MARCANO, DAMELIS JOSEFINA VALDIVIEZO MARCANO, FEDOR MANUEL VALDIVIEZO MARCANO y RICARDO JAVIER VALDIVIEZO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, todos hermanos del ciudadano: NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO, ya que sus padres ALBERTO VALDIVIEZO BRAZON y JOSEFINA DOLORES MARCANO DE VALDIVIEZO, fallecieron, para que sean condenados por el Tribunal en la existencia de la Comunidad Concubinaria, fundamentando la acción en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil Venezolano.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios Dos (02) al Trece (13) ambos inclusive.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Agosto del año 2013, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos: ALBERTO JOSE VALDIVIEZO MARCANO, DAMELIS JOSEFINA VALDIVIEZO MARCANO, FEDOR MANUEL VALDIVIEZO MARCANO y RICARDO JAVIER VALDIVIEZO MARCANO, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, para lo cuál se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; tal y como se evidencia a los folios Catorce (14) al Diecisiete (17) del expediente.
Que en fecha 31 de Octubre del 2013, comparecieron los ciudadanos: DAMELIS JOSEFINA VALDIVIEZO MARCANO y FEDOR MANUEL VALDIVIEZO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas N° 3.945.939 y N° 5.856.849, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio: AZUCENA MATA GARCIA y PETRA DEYANIRA MARQUEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.759 y 73.982, respectivamente, quienes se dieron por citados en el presente juicio; tal y como se evidencia al folio Dieciocho (18) del presente expediente, asimismo le otorgaron Poder a las Abogadas antes mencionadas, folios 18 y 19 del expediente.
En fecha 03 de Febrero del 2014, compareció la Abogada en ejercicio: AZUCENA MATA GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, y consignó Poder que le otorgaran los ciudadanos: ALBERTO JOSE VALDIVIEZO MARCANO y RICARDO JAVIER VALDIVIEZO MARCANO, titulares de las Cédulas Nros: 3.945.940 y 10.222.408, respectivamente; y a la abogada PETRA DEYANIRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.982, tal como se evidencia de los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Ocho (48), del expediente.
Que en fecha 21 de Febrero del 2014, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó y libró el Edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 10 de Marzo del 2.014, se dejó constancia por Secretaría, que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del Acta de Defunción N° 0340, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 15 de Mayo del 2.013, falleció en el Hospital General de Carúpano Dr. Santos Aníbal Domínicci, el ciudadano NELSON ENRIQUE VALDVIEZO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.908, a la edad de 59 años, soltero, y domiciliado en la Urbanización El Valle, vereda 03, casa N° 03, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a consecuencia de una Falla Ventilatoria Aguda y Diabetes Mellitas Tipo II. (Folio 4).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de Junio del 2.013, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos: A) ANA MARÍA VELÁSQUEZ YAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.043, domiciliada en la Calle Monagas, casa N° 48, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana CARMEN ESTHER RAMÍREZ, desde hace aproximadamente 17 años; que si conocía desde aproximadamente 40 años al NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO; que si le consta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano NELSON VALDIVIEZO; que si le consta que de la relación concubinaria no procrearon hijos y que vivieron por mas de 20 años de manera permanente; que le consta lo declarado porque la demandante empezó a trabajar en el mismo liceo donde ella trabajaba, fue allí donde se presentó con ella, se conocieron y empezó la amistad. B) JOSÉ FELIPE TALI, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.909.774, domiciliado en la Calle Primero de Mayo, calle Bolívar, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana CARMEN ESTHER RAMÍREZ, desde hace 10 años; que si conocía desde hace más de 14 años al ciudadano NELSON VALDIVIEZO; que desde el tiempo que conoce a ambos ciudadanos sabe y le consta que mantenían una relación concubinaria; que si sabe y le consta que durante la relación concubinaria no procrearon hijos; que le consta porque lo conocía desde que empezó a trabajar en la universidad en el año 1.999 (Folios 6 al 12).
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por haber sido evacuadas extra proceso y no haber sido ratificada en juicio, sin que se le de a la parte contraria la oportunidad de contradecir.
3) Recibo de Obligación de Pago N°000000051, emitida en fecha 17 de Octubre del 2.013, por la empresa Seguros Horizontes, S.A, por concepto de Siniestros, siendo beneficiaria la ciudadana CARMEN ESTHER RAMÍREZ ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.110.603, y como afectado el ciudadano NELSON VALDIVIEZO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.908, por un monto de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) Bolívares (Folios 63).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia de Cheque N° 1093700010937 de fecha 17 de Octubre de 2.013, emitido por la empresa Seguros Horizontes, S.A, a la orden de la ciudadana CARMEN ESTHER RAMÍREZ ACUÑA, por un monto de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) Bolívares (Folios 64).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa
5) Constancia de Residencia emitida en fecha 10 de Febrero del 2.014, por los ciudadanos MANUEL PINO, DAVID GONZÁLEZ y HÉCTOR HERNÁNDEZ, representantes del Consejo Comunal Lirio I, Carúpano Estado Sucre, en la cuál hace constar que los ciudadanos CARMEN ESTHER RAMÍREZ ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.110.603 y NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.908 (Difunto), eran vecinos permanentes y constantes por más de 7 años de la comunidad, segunda calle de El Lirio, casa N° 56. Folios 65.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
6) Testimoniales evacuadas por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) ANA MARÍA VELÁSQUEZ YAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.043, domiciliada en la Calle Monagas, casa N° 48, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía desde hace más 40 años al ciudadano NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO, era su amigo; que si conoce a la ciudadana CARMEN ESTHER RAMÍREZ, desde hace aproximadamente 17 o 18 años, ya que el señor NELSON se presentó a su trabajo para que le localizara una residencia en Guiria Municipio Valdez, porque le había salido cargo a CARMEN RAMÍREZ, en el Liceo Dr. DOMINGO BARARACO BERMÚDEZ, que ella era la Sub-Directora encargada del plantel, que a partir de allí nació la amistad con la señora CARMEN ESTHER RAMÍREZ y compañera de trabajo; que el ciudadano NELSON VALDIVIEZO, si le manifestó que tenia una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, que tenían mas de 23 años, porque cuando llegó a Guiria con ella, tenía más de 5 años o más con ella; que en varias oportunidades manifestó que CARMEN RAMÍREZ, era la beneficiaria del seguro y creía que le había salido pago; que era correcto que los ciudadanos NELSON VALDIVIEZO y CARMEN RAMÍREZ, tuvieron como último domicilio en el Lirio, calle 2, N° 56, desde hace aproximadamente 7 a 8 años; que el ciudadano NELSON VALDIVIEZO, manifestó que pretendía legalizar su concubinato, que estaba haciendo el papeleo y una de las sorpresa que le tenía a CARMEN cuando saliera de eso, era un viaje a Panamá en las vacaciones. En ese mismo acto compareció la abogada AZUCENA MATA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR a la testigo quién contestó: Que desde hace 17 o 18 años, el señor NELSON VALDIVIEZO, llevó a CARMEN a Guiria, y el se quedó en Cumaná porque trabajaba en la UDO y que los fines de semana CARMEN bajaba a Carúpano y él de Cumana a Carúpano, y que le constaba porque en muchas oportunidades a ambos les dio la cola, y que luego CARMEN adquirió una casa en Guiria y que el señor NELSON pidió cambio para Carúpano y que en la mayor parte se veían en Guiria, y que a partir de 7 u 8 años la hermana de la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, se vino de Caracas a Carúpano y compró una casa en el Lirio, donde él prácticamente pasa para allá a vivir, más el tiempo que pasaba allá; que el ciudadano NELSON VALDIVIEZO murió en el hospital de Carúpano y vivía con CARMEN RAMÍREZ, porque hasta los últimos momentos ella estuvo con él, desde que lo hospitalizaron en la Policlínica, luego lo pasaron al hospital y allí murió, que el estuvo viviendo en El Valle con su mamá, que se veían los fines de semana, que en vacaciones estaban juntos y que la casa de la playa se la llegó a prestar en muchas ocasiones y desde 7 u 8 años permanecían más en El Lirio; que conocía a la ciudadana CARMEN por el mismo NELSON, porque laboró 17 años con ella en el mismo centro de trabajo; que no tenía ningún interés solo le pidieron el favor de ser testigo y solamente dijo la verdad. B) JOSÉ FELIPE TALI, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.909.774, domiciliado en la Calle Monagas, casa N° 48, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conocía al ciudadano NELSON VALDIVIEZO desde el año 2.000, eran compañeros de trabajo en la UDO; que si conoce a la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, era su señora, que la conoció por medio de el, aproximadamente 6 a 7 años; que el ciudadano NELSON VALDIVIEZO, le presentó a la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, como su compañera; que no solamente la había incluido como beneficiaria en el seguro, sino en otros beneficios, como las Prestaciones Sociales, ya que estaba cerca de la jubilación o la estaba tramitando, pero que seguía asistiendo regularmente a la Universidad, por eso era el contacto con él; que hacía 3 años el testigo formalizó una relación de hecho en el Registro de Bermúdez con su pareja actual, y el ciudadano NELSON VALDIVIEZO fue testigo en esa oportunidad y en esa oportunidad le manifestó que también quería formalizar su situación con la citada ciudadana y le propuso que fuera su testigo; que si tenía su domicilio conyugal en la Segunda Calle de El Lirio, casa N° 56, porque en varias oportunidades lo fue a llevar a ese sitio y a buscar. En ese mismo acto compareció la abogada AZUCENA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajeo el N° 26.759, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR al testigo quien contestó: Que los ciudadanos CARMEN RAMÍREZ y NELSON VALDIVIEZO, vivieron como pareja en la Segunda Calle de El Lirio, casa N° 56, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, eso es lo que tenía entendido por múltiples veces que fue a llevarlo y a buscarlo; que falleció en el Hospital y que en todo momento fue asistido por la señora CARMEN RAMÍREZ, en calidad de esposa, pareja; que en algunas ocasiones cuando iba a llevar al señor NELSON VALDVIEZO, la señora CARMEN RAMIRÉZ lo esperaba en la puerta; que lo visitó en varias oportunidades en la casa en la que él habitaba con la señora CARMEN; que la única relación o amistad que tiene con la señora CARMEN RAMÍREZ, es que era esposa o pareja de NELSON VALDIVIEZO; que en el lecho de muerte del señor VALDIVIEZO, fue testigo de excepciones de su disposiciones de hacer beneficiario de sus bienes a la señora CARMEN, dado el hecho que era su pareja y lo había manifestado desde hace mucho tiempo, que por lo demás no tenia ningún interés personal alguno de lo que aquí se discute. C) LILIANA TEODORA COVA NARVAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.662 y domiciliada en la Urbanización El Lirio, calle N° 02, casa N° 91, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía al ciudadano NELSON VALDIVIEZO MARCANO, desde hace 6 o 7 años de vista y de poco trato y que lo veía frecuentemente; que si conoce bastante de vista a la ciudadana CARMEN RAMÍREZ y de poca comunicación, porque es la vecina del frente; que tuvo la oportunidad de ver a los ciudadanos NELSON VALDIVIEZO y CARMEN RAMÍREZ, juntos durante esos 6 o 7 años, y que durante ese tiempo vivían en El Lirio, y siempre que la señora venía de donde trabajaba en Guiria, estaban en donde su hermanas juntos; que le consta que desde que el señor fue trasladado a la Clínica, luego que por circunstancia que no sabía fue trasladado al Hospital de Carúpano, donde falleció, que estuvo acompañado de la señora CARMEN ESTHER, sus 2 sobrinos y la hermana de la señora MARLENIS. En ese mismo acto compareció la abogada en ejercicio PETRA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió a REPREGUNTAR a la testigo quién contestó: Que vio al señor NELSON VALDIVIEZO, todos los fines de semana y muchas veces entre semana, que compartía con los hijos de la señora sin que ella estuviera presente, que siempre frecuentaba esa casa a compartir con ellos; que murió en el hospital de Carúpano y vivía con CARMEN RAMÍREZ, porque hasta los últimos momentos ella estuvo con el, desde que lo hospitalizaron en la Policlínica, que luego lo pasaron al hospital, que el estuvo viviendo en El Valle con su mamá y que se veían los fines de semana, que en vacaciones andaban juntos, y que la casa de la playa se la llegó a prestar en muchas ocasiones y que desde 7 u 8 años permanecían en El Lirio; que no tenía ninguna clase de amistad con la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, que es conocida más no son amigas; que le consta que al momento de su fallecimiento estaba acompañado de la señora CARMEN, sus 2 sobrinos y la señora MARLENIS, porque casualmente trabaja en el hospital y cuando entro a la Sala de Schock, la primera vez estaba con vida, estaban las personas antes mencionadas y cuando fue hacer otras cosas y cuando regresó el señor había fallecido y consiguió a las mismas personas que había dejado y no había mas nadie, que además estuvo hasta que el señor fue llevado a la morgue; que no tenía ningún interés simplemente aclarar que la señora tenía una relación con el señor NELSON, sin beneficios alguno. D) HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.317 y domiciliado en calle Monagas, casa N° 48, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoció al ciudadano NELSON VALDIVIEZO, porque en esa comunidad es miembro del Consejo Comunal y la calle donde vivía el señor tenía muchos inconvenientes, tanto de luz, agua y por eso frecuentaba esa calle y siempre veía al señor allí; que si conoce a la ciudadana CARMEN ESTHER RAMÍREZ, por el mismo motivo; que el ciudadano NELSON VALDIVIEZO, solicitó al Consejo Comunal constancia de concubinato para legalizar su relación porque cuando piden una solicitud siempre se pregunta para que es y era para eso; que el cargo que cumple en el Consejo Comunal, es principal en la vocería de finanzas, en cuanto a la carga de solicitud se le dio porque está autorizado para responder con solicitudes de las personas de la comunidad como constancia de residencias, concubinatos entre otros; que los ciudadanos antes mencionados tuvieron como último domicilio en la Urbanización El Lirio, calle 2, N° 56, desde hace aproximadamente 7 a 8 años; que el señor NELSON le había manifestado que pretendía legalizar su concubinato, que estaba haciendo el papeleo y una de las sorpresas que le tenía a CARMEN cuando saliera de eso, era un viaje para Panamá en las vacaciones. En ese mismo acto compareció la abogada en ejercicio PETRA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien procedió a REPREGUNTAR a la testigo quién contestó: Que veía bastante seguido en la Urbanización El Lirio al ciudadano NELSON VALDIVIEZO, varias veces en la semana, porque por esa calle pasaba para ir al trabajo; que no tenía conocimiento que el ciudadano NELSON VALDIVIEZO, también vivía en la Urbanización El Valle, vereda 3, porque ellos entregan las Cartas de Solicitud únicas y exclusivamente a las personas que viven en la comunidad, la cuál fue confirmado con los vecinos y amigos que vivían en esa calle; que el tiempo que tuvo viendo al ciudadano NELSON VALDIVIEZO, frecuentando esa calle fue de 4 a 6 años; que tiene alrededor de 8 años como vocero principal de finanzas del Consejo Comunal, debido a que el Consejo Comunal tiene un período de 2 años de vida, pero han sido reelectos en varias oportunidades; que el interés en declarar es en ratificar la entrega de la solicitud al ciudadano NELSON, ya que fue quien le hizo la entrega.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia del Registro de Información Fiscal, N° V-03945908-2, perteneciente al ciudadano NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO, domiciliado en la Vereda 03, casa N° 03 de la Urbanización El Valle, el cuál fue expedido en fecha 22 de Enero del 2.013.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado
2) Copia simple de Carta de Soltería, expedida en fecha 20 de Julio de 2.007, por la Prefectura de la Parroquia Punta de Piedra del Estado Sucre, en la cuál hace constar que la ciudadana CARMEN ESTHER RAMÍREZ ACUÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.110.603, Docente, domiciliada en la Urbanización Guayacán 322, es de estado civil soltera. (Folio 70).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
3) Copia simple de la Constancia de Residencia expedida en fecha 31 de Julio del 2.013, por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que las ciudadanas: MARIA TRINIDAD ANGULO SALAZAR y ANGELICA MARÍA MATA CEDEÑO, Venezolanas, mayores de edad, la primera comerciante y la segunda Licenciada en Recursos Humanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.856.100 y 10.219.060, respectivamente, conocían perfectamente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.908, quién falleció el 15/05/2013, quienes además manifestaron que dicho ciudadano tenía su residencia permanente en la Urbanización Sabana de Paja, vereda 03, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (folio 71).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado
4) Copia simple del Acta de Defunción N° 0340, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 15 de Mayo del 2.013, falleció en el Hospital General de Carúpano Dr. Santos Aníbal Domínicci, el ciudadano NELSON ENRIQUE VALDVIEZO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.908, a la edad de 59 años, soltero, y domiciliado en la Urbanización El Valle, vereda 03, casa N° 03, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a consecuencia de una Falla Ventilatoria Aguda y Diabetes Mellitas Tipo II. (Folio 72).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
5) Copia certificada de la Solicitud N° 13-6405, de la declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana DAMELIS JOSEFINA VALDIVIEZO MARCANO, en la cuál en fecha 02 de Julio del 2.013, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró a los ciudadanos DAMELIS JOSEFINA VALDIVEZO MARCANO, ALBERTO JOSÉ VALDIVIEZO MARCANO, FEDOR MANUEL VALDIVIEZO MARCANO y RICARDO JAVIER VALDIVIEZO MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.945.939, 3.945.940, 5.856.849 y 10.222.408, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de su hermano el De Cujus, ciudadano NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.908. (Folios 73 al 97).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Testimoniales evacuadas por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) REINA DEL VALLE FERNÁNDEZ DE MILLÁN, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.981, domiciliada en la Urbanización El Valle, vereda 03, casa N° 07, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoció al ciudadano NELSON ENRIQUE VALDIVEZO MARCANO, porque hace aproximadamente 35 años llegó a la vereda, en ese entonces él vivía en Cumana en casa de su hermana DAMELYS, y en una de esa visita en donde su mamá, se lo presentaron y empezó la amistad; que después que se murió su papá el se vino a vivir a esa casa porque su mamá estaba sola junto con su hermano RICARDO, que luego su hermano se mudó y quedaron viviendo ellos dos; que nunca se enteró que tenía una relación concubinaria, porque siempre se reunía con el hacer parrilla y estaba solo, que iban 2 amigas y las presentaba como amigas y cuando estaba enfermo su mamá era que lo atendía y siempre le decía que se buscara una mujer porque su mamá estaba mayor; que él murió en el hospital, que el vivía era en su casa no en otra parte, que en el momento que a el lo sacaron de la casa para el hospital el vivía allí. En ese mismo acto intervino el abogado PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, asistiendo a la parte act0ra y procedió a REPREGUNTAR al testigo quien contestó: Que tuvo una amistad de muchos años de vecino con el ciudadano NELSON VALDIVIEZO, compartía normal con el porque en la vereda siempre permanecían unidos; que llegó a ver a la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, como una o tres veces, que hacia como 1 año y medio se tropezó con al ciudadana CARMEN RAMÍREZ, en la vereda; que en esas pocas oportunidades la vio hablando con el; que no tiene ningún interés en declarar, que la familia habló con ella y le dijo que necesitaba unos testigos, que tenía que afirmar que NELSON vivía allí o no, y como dice la verdad estaba en el Tribunal; que cuando llegó de su trabajo como costumbre a las 6:30 de la tarde y encontró que lo tenían en la vereda y lo vio muy mal, luego lo metieron en su casa, habían varios vecinos, se fue a su casa y al momento que lo sacaron no puede decir con exactitud quien lo había sacado, porque no puede decir algo donde no estaba presente. B) ODILIA COROMOTO SALAZAR DE MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.425, domiciliada en la Urbanización El Valle, Vereda 02, casa N° 02, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoció al ciudadano NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO; desde que tiene uso de razón, lo conoció viviendo en El Valle, siempre pasaba por la puerta de su casa echándole broma; que no llego a tener conocimiento de que tuviera relación sentimental alguna; que el vivía en El Valle cuando murió, que ya su mamá había muerto, en las dos oportunidades que el llegó a estar enfermo hospitalizado, quien lo cuidaba era su madre, luego vino su hermano cuando se enfermó, a cuidarlo, que el padecía de diabetes, de problemas circulatorios. En ese mismo acto intervino el abogado PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, asistiendo a la parte act0ra y procedió a REPREGUNTAR al testigo quien contestó: Cuando estaba enfermo lo veía pasar iba a su casa a preguntar por el para saber como seguía; que no conocía a la ciudadana CARMEN RAMÍREZ; que le dijeron que viniera a declarar como testigo para ver si yo lo conocía y no tenía ningún interés; que el no murió en su casa que murió en el hospital; que no conocía otra residencia donde habitara NELSON VALDIVIEZO, que a veces se iba a Cumana donde su hermana, pero siempre vivía con su mamá; que no pudo conocer la vida sentimental de NELSON, la única forma de saberlo perfectamente era vivir en su casa, pero que compartían como amigo y amigas, sancocho, parrillas, nunca vio a alguien ligado a él, solo 2 amiguitas de la Universidad, LAYLIN y ESPERANZA, que eran las únicas que iban. C) HAYDE JOSEFINA REGAULT DE ARMAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.326.779 y domiciliada en la Urbanización El Valle, vereda 03, casa N° 09, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoció desde muy pequeño al difunto NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO; que toda la vida vivió en la Urbanización El Valle, Vereda 03, casa N° 03; que nunca le conoció mujer alguna, siempre le decía que se buscara una mujer porque estaba muy viejo; que para ella la enfermedad que tenía el ciudadano NELSON VALDIVIEZO, era Cardiovascular porque se mantenía con las piernas hinchadas y vivía con su madre quien era que lo cuidaba; En ese mismo acto intervino el abogado PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, asistiendo a la parte act0ra y procedió a REPREGUNTAR al testigo quien contestó: que nunca le dijo que tenia una relación sentimental con la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, que nunca lo manifestó ni se lo conoció; que no le consta quien lo fue a buscar en la ambulancia un día antes de su fallecimiento, porque se fue antes que se lo llevaran; que no le consta nada porque en todo momento lo vio en su casa; que nunca se entero que vivió en la urbanización El Lirio, porque a ella nunca la conoció. D) ARACELIS TERESA CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.082, domiciliada en la Urbanización El Valle, vereda 03, casa N° 08, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoció al ciudadano NELSON VALDIVIEZO, que ella va a cumplir 50 años allí y el tenía como 10 años cuando lo conoció; que el vivió toda la vida en la Urbanización El Valle, luego salió a Cumana a estudiar y allá se quedo trabajando, que luego sus padres quedaron allí, que su papá murió y su mamá quedó sola y pidió cambio para la UDO de aquí, y que vivían los dos solitos allí, que luego se enfermó de las piernas y sus hermanos se lo llevaron para Caracas y regresó enfermo pero con tratamiento, que quedó en su casa y su mamá le curaba las ulceras varicosas y llegaba una amiga a cuidarlo y le hacia su dieta y todo, luego la madre se murió y el quedó solito en su casa, que no se cuidaba y todos vieron como se iba desmejorando; que nunca le conoció mujer, que más bien le echaban broma que se buscara una mujer. En ese mismo acto intervino el abogado PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, asistiendo a la parte act0ra y procedió a REPREGUNTAR al testigo quien contestó: Que en los últimos 10 años de su vida el ciudadano NELSON VALVIVIEZO, se iba a trabajar todos los días y llegaba todos los días en su casa en la tarde; que ella no sabía que el tenía concubina, que ella nunca vio a nadie llegar ahí, que al único que vio fue al profesor compañero de trabajo de el, que vive mas arriba en la otra vereda, que lo iba a buscar y lo llevaba; que no tenia ningún interés en el juicio solo estaba diciendo la verdad y la amistad que tenían que compartían como vecinos y que como vecinos estaban allí en las buenas y en las malas; que el día que se agravo llamaron a la ambulancia y como no llegó la ambulancia lo llevaron en un carrito que no sabía de quien era y lo llevaron al hospital, desde ese momento lo volvieron a llevar porque se agravó más, allí si estaba presente y estaba con su hermanada Damelys y una prima que no sabia como se llamaba y allí lo vio hasta que se murió. E) MARIA TRINIDAD ANGULO SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.100, y domiciliada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloques de Playa Grande, Apartamento 00-06, Bloque 07, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoció al difunto NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO, por su mamá que tuvieron buena amistad; que el siempre vivió en la casa de su madre, que el se ausentó cuando fue a estudiar a Cumaná y vivía allá con su hermana Damelys, que se graduó, trabajó y luego regresó a casa de su mamá y siempre estuvo con ella, que con la enfermedad que tenía se vio muy grave en el 2010, y que la declarante le limpiaba las piernas, que su mamá lo llevo a Caracas porque estaba muy mal, que lo llevaron en una avioneta y allá lo esperó su hermano y la esposa con una ambulancia, luego lo trajeron a Carúpano como a los 3 meses y todavía estaba delicado y por cuanto su mamá era una señora mayor, le prestó su ayuda en cuidarlo, todo por la buena amistad con su madre, en ese mismo año se enfermó de la tensión y se vio muy mal, que se dormía en una silla y su mamá y ella amanecían cuidándolo; que nunca supo que el tuvo una concubina; que el ciudadano NELSON VALDIVIEZO, sufría de Diabetes y tensión y eso le causó un problema renal y lo dializaban, que el vivía en su casa en la Urbanización El Valle, Vereda 03, casa N° 03 y vivía solo. En ese mismo acto intervino el abogado PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, asistiendo a la parte act0ra y procedió a REPREGUNTAR al testigo quien contestó: Que ella compartió mucho con NELSON y su mamá y nunca vio a la ciudadana CARMEN RAMÍREZ; que humanamente conoció a NELSON VALDIVIEZO, era una persona alegre y compartía con el y siempre le echaba broma que se buscara una novia y no le conoció ninguna siempre andaba solo; que ella no tenía conocimiento que tenía una residencia fija en El Lirio con su concubina, porque si hubiera tenido conocimiento la fuera buscado para que atendiera a su pareja y lo cuidara con su enfermedad, porque ella tubo que calársela con una anciana que era su madre, cuidándoles las piernas, con una tensión alta que dormía sentado en una silla, y ella amanecía con su madre cuidándolo y que donde estaba su pareja que en ningún momento la conoció; que con la ayuda de sus vecinos fue trasladado al Hospital de Carúpano y luego su hermana la llamó para decirle que su hermano estaba en el Hospital; que no le manifestó que el estaba tramitando su formalización de concubinato. F) MARÍA DEL VALLE RIQUEZES MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.983 y domiciliada en Calle San Rafael, casa N° 33, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoció al ciudadano NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO, por ser amigo de la familia; que si vivió siempre en la Urbanización El Valle, sus padres vivieron ahí, su mamá Chepa, que conoció desde muy pequeña a su familia; que no tuvo una relación concubinaria, que le comentaba siempre que necesitaba que tuviera una mujer porque su mamá era mayor y era muy desordenado, la mamá le recogía la ropa, le hacia la comida, él era diabético; que NELSON VALDIVIEZO, vivía en El Valle, Vereda 03, y tenía Diabetes, se estaba dializando en el hospital y que en ese momento estaba su hermanada Damelys , que primero estuvo en la Policlinica, lo dieron de alta y lo hospitalizaron en el hospital y allí fue que murió. En ese mismo acto intervino el abogado PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, asistiendo a la parte act0ra y procedió a REPREGUNTAR al testigo quien contestó: Que jamás vio a NELSON en compañía de la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, y que no conoció a la ciudadana; que vida sentimental nunca le conoció, lo conoció trabajando, comiendo y viendo televisión, sentado en una butaca; que no tenia concubina en El Lirio que ella supiera, el siempre vivió en El Valle con su mamá; que no tenía conocimiento de que la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, trasladó al ciudadano NELSON VALDIVIEZO al hospital un día antes de morir, porque en realidad no vivía por ahí, que dijeron que eran los vecinos y que en el hospital estaba su hermana Damelys, porque fue el día antes de su muerte a visitar y le dijo a ella que se fuera a cambiar porque estaba sola con el , y ella le dijo que lo veía muy mal que se iba a quedar y el otro día a las 7, murió; que nunca tuvo concubina, ya que el siempre vivió con su madre, incluso el por su enfermedad dormía en una silla y su madre de 80 años luchando sola con el, y esa señora se veía mal luchando con su hijo.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 23 de Mayo del 2.014, para lo cuál se trasladó y constituyó en la Urbanización El Valle, vereda 03, casa N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, notificando de su misión a la ciudadana DAMELYS VALDIVIEZO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.939, y dejó constancia por vía de inspección judicial, que en el inmueble donde se encontraba constituido, existía una habitación con una cama individual, una mesita con medicinas, un escaparate con ropa de caballero, vendas elásticas, asimismo se encontraba un televisor, libros y zapatos de caballero.
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último, que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente no se encuentran plenamente demostrados en autos, ya que a pesar de que la parte actora señaló en el libelo que la Relación Concubinaria con el ciudadano NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO, inició en 1993, no hay en autos elemento alguno que permita a esta Instancia dar por demostrada tal circunstancia, ya que las fechas señaladas por la parte actora no coinciden con estos, ni con las constancias que cursan a los autos, ni de las testimoniales evacuadas puede darse por demostrados los requisitos tales como la estabilidad, es decir, que haya habido proyección de vida en común, ni tratamiento recíproco de marido y mujer en razón de lo cuál la demanda intentada debe ser desechada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana: CARMEN ESTHER RAMIREZ ACUÑA contra los ciudadanos: ALBERTO JOSE VALDIVIEZO MARCANO, DAMELIS JOSEFINA VALDIVIEZO MARCANO, FEDOR MANUEL VALDIVIEZO MARCANO y RICARDO JAVIER VALDIVIEZO MARCANO, hermanos del ciudadano: NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO (difunto), ambas partes plenamente identificadas en autos. AsÍ se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campo.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.126.
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