LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.317
DEMANDANTE (S): GUALBERTO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano,
mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de
Identidad N° 3.946.816.
APODERADO (S): ARMANDO GUZMAN ROJAS y CARLOS
VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 43.010 y 30.871 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Rosal, piso 2, Oficina 2-A, de la ciudad de
Cumaná, Estado Sucre.
DEMANDADO (S): JOSE JESUS ALBORNET GONZALEZ, venezolano,
mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de
Identidad N° 2.662.848.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Mercedes, casa N° 47, El Pilar, Municipio
Benítez del Estado Sucre.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Vistos Sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa en fecha 11 de Mayo de 2.015, por libelo presentado por el ciudadano, GUALBERTO ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de heredero de la demandada ciudadana ESPERANZA DE JESUS GONZALEZ BRAVO, asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.433.021, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, quién demanda por RECURSO DE INVALIDACION al ciudadano JOSE JESUS ALBORNETT GONZALEZ y en el libelo de demanda expuso:
Que en virtud de que en fecha 25 de Noviembre del año 2.014, se produjo Sentencia Definitiva en el juicio de Tacha de Documento por Vía Principal, tal como se evidencia de los autos que corren insertos al presente expediente, signado bajo el N° 16.569, de la nomenclatura interna de este Tribunal, que el demandante compareció por ante este Despacho y solicitó copia de la Sentencia señalada e igualmente solicitó la ejecución del contenido señalado en su parte dispositiva, es decir, que se ordenara librar oficio al Registro Principal de la Población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a fin de estampar la nota marginal de Nulidad de Venta, lo que convertía a esta Sentencia con este petitorio solicitado y acordado por este Tribunal en una Sentencia debidamente Ejecutoriada.
Que en virtud de la Ejecución Tácita de la Sentencia recaída, por la presente escritura presentaba de manera respetuosa y formal a este Despacho, “Recurso de Invalidación de Sentencia”, de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Que el presente Recurso de Invalidación de Sentencia, se hacía en atención a la violación del debido proceso que existió en el presente procedimiento, y del cual pasaba a señalar los fundamentos de la interposición del presente recurso de invalidación de sentencia en base a los siguientes términos: Primero (1°): Que la presente demanda de Tacha de Documento por Vía Principal fue presentada en los términos que a continuación señalaba: Capítulo I. De los Hechos.
Que en fecha 4 de Marzo de 1.977, el ciudadano JULIAN ALBORNETT, hoy fallecido Ab-Intestato, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.349, se encontraba convaleciente producto de sufrir un Accidente Cerebro-Vascular, que durante ese lapso de tiempo el anteriormente nombrado, no podía valerse por si mismo, ni ejercer actos de administración sobre sus bienes, permaneciendo convaleciente en su domicilio en la Calle Independencia de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo atendido por sus familiares quienes desconocían que para el momento de esa fecha se constituía como otorgante en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, acto por el cual dá en venta pura y simple a favor de la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS GONZÁLEZ BRAVO, un bien inmueble constituido por una casa construida sobre terreno Municipal, ubicada en la calle Las Mercedes de El Pilar, Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera, Norte: La Calle “Las Mercedes” Sur: Su fondo con terrenos Municipales, Este: Casa que es Egidio Suniaga, hoy de Adelina Martínez, Oeste: Casa que fue de Dolores Figuera, hoy de Ramón Pereira; tal como consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, anotado en el Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.977, el cual acompañaba marcado con Letra “B”, que se desprendía por lógica razonable, que si el ciudadano JULIÁN ALBORNET, se encontraba en precaria situación de Salud, como fue que estampó su firma y por ende su voluntad ante dicha Oficina Pública para ejecutar la venta del bien inmueble antes identificado.
Capítulo III. Del Petitorio:…Que por todo lo antes expuesto solicitó: 1. Que fuera declarada la Tacha de Documento de Compra Venta, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, anotado en el Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.977, la cual acompañaba marcada con Letra “B”, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente. 2. Que fuera condenado el demandado en Costas y Costos que derivaran de la presente controversia. 3. Que se practicara la prueba de cotejo sobre los documentos, por este medio consignados marcados “B”, en comparación con los instrumentos marcados “C” y “D”, todos como otorgantes, el ciudadano JULIÁN ALBORNET. 4. Que luego de determinada la Falsedad del Documento se notificara al Ministerio Público para que iniciara las correspondientes Acciones Penales. 5. Que el demandado fuera citado en su domicilio el cual se encontraba ubicado en la Calle Urdaneta, Edificio Hola, Municipio Autónomo Sucre del Estado. 6…Omissis…
Que de la cita anteriormente reproducida, se evidenciaba como quedó planteada la Demanda de Tacha de Documento y cuales eran sus petitorios, y con la contestación de la demanda formulada por la demandada en su oportunidad procesal, tenían en consecuencia, como quedó trabada la litis en el presente procedimiento.
Que en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2.009, fue presentada la demanda por ante este Despacho con sus anexos “C” (folios 07 al 09), “B” (folios 10 al 13) y “D” (folios 14 al 19).
Que en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2.009, se dictó Auto de Admisión de la demanda (folio 28), señalándose en dicho auto, la fijación del procedimiento ordinario por el lapso de 20 días de despacho que otorga el presente Tribunal, a fin de la contestación de la presente demanda, señalaba respetuosamente, que a pesar de que en dicho auto de admisión de demanda, se ordenaba notificar al representante Fiscal del Ministerio Público, ésta notificación nunca se practicó, que en los autos del expediente y a pesar de existir la orden de notificación en el auto de admisión de la demanda, no aparecía librada la orden de notificación (Boleta) del Fiscal del Ministerio Público, la cual debería ir acompañada inclusive con una copia de la compulsa en virtud de que el procedimiento instaurado era la Tacha de Documento, es decir, que incluso antes de que constara en autos la orden de citación de la demandada en autos, debió constar primeramente con la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, ad initio, como garante del procedimiento por la materia a tratar, como tampoco aparecía aún notificado para el lapso de pruebas en el presente procedimiento.
Que el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente en su artículo 131, que el Ministerio Público debía intervenir…: 4° En la Tacha de los instrumentos.
Que el artículo 132, eiusdem, señalaba: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Que como se podrá observar, en el presente procedimiento no existía ninguna actuación que evidenciara previamente, que antes de la citación formal de la demandada en autos, la representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 antes citado, ya se encontrara notificado, que en consecuencia, tal omisión acarreaba la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, por cuanto la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público debió hacerse antes que cualquier otra actuación procesal, tal como lo consagra el artículo 285 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las atribuciones que le correspondían a ejercer al mismo.
Que debía concluirse igualmente, conforme a la interpretación sistemática de las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 131 Ordinal 4°, 442 Ordinal 14° y 132 del vigente Código de Procedimiento Civil, que era obligatoria la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público y que la misma debía ser previa a toda actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado, no para instituirlo como parte del proceso, sino en su condición de garante de la legalidad, de que su notificación se hacía a los fines de su intervención en la instrucción y en el diligenciamiento de pruebas, es decir, que su llamamente en el proceso debía hacerse antes.
Señala como segundo (2°) punto de fundamentación del presente “Recurso de Nulidad”, lo siguiente: que para el momento en que se producía la promoción de pruebas en el presente proceso, al folio 128 corría la presentación del escrito de pruebas que la parte actora presentó, consignó y promovió una copia certificada del documento de propiedad de la casa cuyo titular lo fue, el extinto Sr. JULIAN ALBORNET MALAVE, mas no presentaba, ni promovía, ni señalaba hacer prueba de cotejo, ni prueba grafotecnica alguna, que debió practicarse sobre los documentos indubitados con el documento dubitado por el señalado demandante, que debía ser indicado de manera expresa por la misma parte actora en su escrito de pruebas.
Que solo se limitó a la presentación de dicho documento, para evidenciar como fue que el inmueble perfectamente identificado en el mismo, le perteneció a su difunto padre, no obstante en dicho documento se evidenciaba una nota marginal que señalaba, que la propiedad aquí cuestionada por el hoy tachante, le fue vendida a su difunta madre, señora, ESPERANZA DE JESUS GONZALEZ BRAVO ( parte demandada), que la presentación del escrito de pruebas señalado, resultaba ser deficiente para la aspiración probatoria, por cuanto debió probar el actor en el presente juicio.
Que era así y dado la insuficiencia del escrito de pruebas señalado, que a los folios 124, 125, corría escrito de relato de una historia que invocaba hechos nuevos no contenidos de manera explícita en el libelo de la demanda original, pretendiendo con ello probar hechos no invocados.
Que en este nuevo escrito de pruebas señalaba el demandante, “…para solicitar de este Tribunal se practique la prueba Grafotecnica sobre los documentos consignados y marcados con Letra “B” en comparación con los documentos consignados marcados con las Letras “C” y “D”, todos como otorgante del extinto “JULIAN ALBORNETT MALAVE”.
Que siendo este un nuevo escrito de pruebas, de igual manera resultó ser insuficiente, en la forma en como fue promovido y/o peticionada la prueba.
Que ante la deficiencia de la promoción de pruebas, el Tribunal ordenó en consecuencia hacer la respectiva prueba Grafotecnica, pero indicando sobre que documentos debía practicarse la misma, y sobretodo la que había de practicarse por parte del “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas” de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien en su oportunidad, hizo saber a este despacho, que en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, existía personal y laboratorio capacitado para la práctica de la prueba.
Que la actuación del presente Tribunal en la forma en que lo hizo, como el de suplir con ese petitorio, no formulado por la parte actora en su marco de actuación (promoción y evacuación de pruebas), como lo señala el presente Tribunal al Órgano comisionado (CICPC-Maturín), violentaba la igualdad y equilibrio procesal que debía mantener la ciudadana Juez entre las partes.
Que el Tribunal dirigía oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas (Organismo éste perteneciente a otra Circunscripción Judicial), para la práctica forense de la prueba aquí referida, tal como así lo revelaba el contenido del Oficio N° 1020-093, de fecha Ocho (08) de Febrero del año 2.012, y ratificado nuevamente por este Despacho según Oficio N° 1020-366, de fecha Nueve (09) de Junio del año 2.012, y que fuera respondido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), Estado Monagas, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.012, según Oficio N° 9700-128-154, y que no sorprendía para nada, quien aquí ejercía el presente Recurso de Invalidación de Sentencia, que el Órgano Judicial antes señalado (CICPC) de Maturín), en fecha 28 de Junio del año 2.012, le diera como respuesta a la solicitud formulada por el Tribunal como se señaló anteriormente, que el mencionado organismo ubicado en la ciudad de Cumaná, contaba con personal técnico, idóneo y especializado para realizar dicha labor.
Que no obstante como respuesta por parte del Tribunal a dicha comunicación, ordenaba en consecuencia, dirigir Oficio al Órgano Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin de realizar la practica forense aquí señalada, según Oficio N° 1020-468, de fecha Primero (1°) de Agosto del año 2.012.
Que asimismo, se observaba que una vez llegada la respuesta a este Tribunal por parte del organismo investigativo comisionado (CICPC – Cumaná), en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.012, según Oficio N° 9700-263-2038, donde manifestaba su imposibilidad de practicar lo encomendado, esto por sugerir ellos del requerimiento de la existencia de dos documentos originales para hacer tales pruebas, y que observaba con preocupación, como advertidos ya por el Tribunal y por ende la parte actora, de esta situación, de lo dicho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC- Cumaná), de la imposibilidad de la práctica de la prueba Grafotecnica en los términos indicados por el mismo Tribunal, seguidamente la parte actora sin mucha dilación y con la mayor diligencia, procedía a consignar diligencia de fecha 24 de Octubre del año 2.012, subsanando su mal promoción y evacuación de pruebas y solicitando al Tribunal que dirigiera oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC- Cumaná), a los fines de practicar la prueba Grafotecnica en los términos por ellos indicados, es decir, por la forma señalada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC- Cumaná), Estado Sucre, ver folios 176 al 177 del presente expediente, cuando ya había vencido el término de promoción y evacuación de pruebas, permitiéndole de esta manera al demandante de autos, subsanar lo que nunca plantearon en su escrito original de promoción de pruebas, es decir, de hacer lo que nunca peticionaron en el mismo, por su mal pr0moción, deficiencia y evacuación de este prueba, como así lo hacen sorprendentemente en la diligencia de fecha, Veinticuatro (24) de Octubre del año 2.012, el despacho comisionado al (CICPC – Cumaná) aquí señalado.
Que sorprendía mas aún en el presente caso, el auto dictado por el presente Tribunal que acordaba lo peticionado, violentándose fragantemente de esta manera el debido proceso, equilibrio e igualdad procesal que debía mantener el Juez entre las partes, ello de conformidad con los artículos 12 y 17 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Que no obstante haber presentado los expertos la experticia contenida en los autos, podría apreciarse en su conclusión, que la misma no determinaba en consecuencia la autoría del firmante en el documento por tacha de falsedad por vía principal.
Que dicha experticia señalaba dos puntos a saber: A) Que las firmas que se visualizaban en los documentos descritos de (visu) en la parte expositiva identificados con Letras “A” y “B”, presentaron caracteres de individualización HOMOLOGOS. B) Que las firmas que se visualizaban en los documentos descritos en la parte expositiva identificados con Letras “A” y “B”, presentaron caracteres de individualización DISTINTOS, a los observables en la firma que se visualizaba en el documento identificado con Letra “C”. Que dicha experticia señalaba igualmente en su punto de peritación, lo siguiente: Que de conformidad con lo formulado en el motivo del presente dictamen pericial Documentológico, comenzaron las actuaciones periciales con un examen exhaustivo y con la amplitud necesaria a los documentos descritos en el parte expositiva, seguidamente aplicaron cotejo Documentológico sobre los rasgos y trazos que constituían las firmas que se encontraban en los documentos descritos en la parte expositiva, identificados con las Letras “A”, “B” y “C”, mediante la aplicación de un método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a objeto de evaluar, clasificar, confrontar y determinar correspondencias y características de individualización escritural que les permitiera atribuirse o descartarse la autoría del mismo, utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico. Que el texto anteriormente citado constituía el fundamento del informe pericial practicado por los expertos, señalando que el mismo presentaba severas fallas, omisiones y ambigüedades, que a buen resguardo permitían a la ciudadana Juez, no aceptar, no atender su resultado, pudiéndose separar de las conclusiones de la prenombrada experticia, conforme al artículo 1.427 del vigente Código Civil. Que en este sentido, la Invalidación de Sentencia que por la presente escritura se realizaba, se hacía en atención a la violación del artículo 467 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: Se omitía la descripción general y explícita del tipo de firma que fue objeto de Experticia Grafotécnica, contenida en el documento cuestionado (documento debitado), que corría inserto a los autos y sus respectivos vueltos. No señalaban los expertos, que tipo de firma era, ¿si era legible, semilegible o ilegible?, ¿si eran firmas originales o reproducciones?, qué tipo de instrumento de escritura fue utilizado para reproducirlas; que se omitía la descripción general y explícita pormenorizada del tipo de firma que fuera objeto de Experticia Grafotécnica del documento cuestionado, no señalaban ¿Que tipo de firma era?, ¿Qué tipo de instrumento de escritura con el cual fue realizada?, ¿Qué color de la sustancia escritural fue utilizada en el documento debitado?; que se omitía la descripción general y explícita de los documentos indubitados, tipo de firma que fuera objeto de Experticia Grafotécnica de los que corren insertos a los folios: 07 al 09 (anexo “C”), del 10 al 13 (anexo “B”) y del 14 al 19 (anexo “D”), que fueron anexados al libelo de la demanda para el momento de interposición de la misma, y del anexo (documento de propiedad) promovido en pruebas. ¿Que tipo de firma era?, ¿Qué tipo de instrumento de escritura con el cual fue realizada?, ¿Qué color de la sustancia escritural fue utilizada en el documento debitado? ¿Qué tipo de firma es?, ¿Qué tipo de instrumento de escritura con el cual fue realizada?, ¿Qué color de la sustancia escritural fue utilizada?; que se omitía identificación y descripción precisa y concreta del método utilizado para la realización de la prueba de Experticia Grafotécnica, que concretamente era un cotejo de firmas manuscritas. Que debía señalar en este sentido, como tampoco los expertos indicaban que tipo de cotejo fue el que realizaron, si fue un cotejo holográfico, hemerográfico u homocinético, elemento éste importantísimo y de capital importancia, porque no todas las firmas indubitadas son homólogas entre sí, ni las de ellas (anexos “C” y “B”) con la firma cuestionada (anexo “D”). Que los expertos en el presente proceso se limitaron en señalar, que a fin de realizar la tarea de determinar la procedencia de la firma cuestionada, la misma se basaba en un estudio de la motricidad automática del ejecutante, que consistía en un tipo particular, especial de movimientos que individualizaban a la persona, sin la intervención de la voluntad ni la atención del escribiente que ejecutaba los trazos al escribir, se preguntaba ¿cual era ese método empleado?
Que debían avizorar entonces con semejante expresión, que no existía de manera o forma alguna, que informaran los expertos al Tribunal, cual por fin fue el método que aplicaron o ultimaron en la realización del cotejo, por lo que no lo sabían, ni las partes, ni el Juez de la causa, solo indicaron que ese método estudiaba la motricidad automática del ejecutante, expresión ésta que de por sí resultaba a todas luces impropia e incoherente, pués ¿Quién efectuaba los estudios: los peritos o el método?; que la omisión y ambigüedad que impiden tener certeza en torno a la actividad pericial realizada por los peritos, contravenía lo dispuesto en el artículo 467 del vigente Código de Procedimiento Civil, por no identificarse de manera expresa el método utilizado para la realización del cotejo, por ello en su conclusión no señalaban de manera técnica ¿en que trazos y rasgos de la grafía del firmante en los documentos indubitados, coincidían o no con la copia certificada?, es decir, en función de la motricidad automática del ejecutante, ¿Cuáles eran los movimientos individualizantes escritural (Gestos Gráficos) del ejecutante, de forma comparativa en los elementos de juicio que señalaban los peritos en el folio 188 del presente expediente, relacionados con: a) Línea base, b) Punto de Arranque, c) Jamba, d) Enlaces, e) Punto de detención, f) Trazo Final, g) Caja de Renglón, etc. Que los expertos no señalaban en sus conclusiones (folio 188 del presente expediente, cuales eran los puntos técnicos de coincidencia o no coincidencia, sino tal solo y simplemente se limitaban a decir, que: A) Que las firmas que se visualizaban en los documentos descritos en la parte expositiva identificados con las letras “A” y “B”, presentaban caracteres de individualización Homólogos. B) Que las firmas que se visualizaban en los documentos descritos en la parte expositiva identificados con las letras “A” y “B”, presentaban caracteres de individualización Distintos a los observables en la firma que se visualizaba en el documento identificado con la letra “C”. Que en estas conclusiones, no señalaban si las firmas originales y la firma cuestionada de la copia certificada, no procedían de la misma fuente común de origen.
Que llamaba la atención que los peritos actuantes, no exponían ningún pronunciamiento explícito y/o expreso sobre la diferencia de forma o de morfología (macro morfología), como se conocía en el lenguaje pericial que existía entre sí, entre las firmas indubitadas eran homologas. Que como tercer (3°) punto de fundamentación para la solicitud del presente Recurso de Invalidación de Sentencia, obedecía a que este Tribunal en su Sentencia, señalaba en su parte dispositiva, “declarar la Nulidad del Documento” Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, de fecha 04 de Marzo del año 1.977, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.977.
Que con esta declaración, el Tribunal incurría en vicio de incongruencia positiva al conceder algo más de lo pedido, y esto se podía notar expresamente en los seis (06) puntos que constituían el petitorio contenido en el libelo de demanda, y de los seis puntos solicitados, ni existía alguno que hiciera tal petición, concediendo de esta manera una declaratoria no solicitada en ningún momento con el demandante de autos, ni en su escrito de demanda, ni en su escrito de pruebas, olvidándosele, que el objetivo fundamental de una Tacha de Documento por Vía Principal radicaba en que venía a ser un instrumento de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento tachado de falsedad, que el mismo constituía una recurso para impugnar el valor probatorio de un documento público que gozaba de todas las condiciones de validez requeridos por la Ley, pero que no podía declararse en el mismo procedimiento la Nulidad de la Venta (negociación) contenida en dicho documento, esto, por corresponder dicho acto de nulidad a procesos distintos.
Que en este sentido, al producir la Jurisdescente la Sentencia en los términos aquí señalados, evidenciaban que acumuló en un mismo procedimiento, el de Tacha de Documento y de Nulidad de Venta, en uno solo cuando era evidente, que si así hubiese sido lo peticionado por el demandante de autos en su libelo original de demanda, se debió declarar la Inadmisibilidad de la misma, por contener dos pretensiones y/o peticiones que se contraponían, por cuanto sus procedimientos en uno y otro caso eran incompatibles entre sí, ello de conformidad con los artículos 341, 77 y 78 del vigente Código de Procedimiento Civil, esto en el sentid0 de que no podían acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles entre sí, pués, al dictaminar la Juez en los términos en que lo hizo, acumuló en su parte dispositiva de la sentencia de Tacha por Vía Principal y la Nulidad de Inserción registral del documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Que en los petitorios contenidos en la demanda por Tacha de Documento, en ninguna de sus partes aparecía solicitado declarar la Nulidad de la Venta, contenido en dicho documento.
Que era conocido, que el procedimiento de Tacha, ya fuera por Vía Principal como demanda autónoma, o por Vía Incidental, tenían reglas de sustanciación previstas en los artículos 448 y siguientes eiusdem, tenían un procedimiento especial y con lapsos distintos a los trámites del procedimiento ordinario, por lo que no se debió declararse en el presente juicio, que el documento de venta-dubitado (tachado de falso), se declarara asimismo, la Nulidad de la Venta allí contenida, y que como consecuencia de ello, se declarara Nula la inserción Registral, por lo que al versar sobre dos (02) documentos distintos y con procedimientos incompatibles entre sí, viciaran la Sentencia de Invalidez.
Que como cuarto (4°) punto de fundamentación del presente Recurso de Invalidación de Sentencia, obedecía la falta de citación formal del Defensor Ad-litem para los herederos desconocidos y de todas aquellas personas interesadas o que pudieran tener una relación directa e indirecta con el presente procedimiento de Tacha de Documento, ello, por aparecer así señalado en el Edicto que a tales efectos ordenó publicar el Tribunal, en fecha 14 de Febrero 2.013, en el Diario Región y Diario de Sucre.
Que a pesar de haberse procurado la designación y juramentación del Defensor Ad-litem aquí señalado, se incumplió con una fase procedimental como lo era, la citación personal del mismo, para que comenzara a correr el lapso para que procediera a dar contestación a la presente demanda de Tacha de Documento por Falsedad, y que al no existir formalmente la citación de Defensor Ad-litem, señalaban que el presente procedimiento se encontraba viciado de Nulidad, por incumplir con el debido proceso.
Que en atención a todo lo anteriormente indicado, es por lo que acude por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 eiusdem, a demandar como formalmente demanda por Recurso de Invalidación de Sentencia, al ciudadano JOSE JESUS ALBORNET GONZALEZ, identificado anteriormente, en su carácter de Tachante de Documento por Falsedad, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.977, de fecha 04 de Marzo del año 1.977.
Que asimismo solicitaba, que fuera admitido el presente Recurso de Invalidación de Sentencia, sustanciado conforme a derecho y apreciado con lugar en su debida oportunidad, ordenándose a todo evento, reponer la causa al estado en que se notifique formalmente al Fiscal del Ministerio Público en materia de esta competencia, a los fines legales consiguientes, tomando en cuenta, no lesionar derechos propios a las partes aquí señaladas, ni de violentar normas de orden público, contenidos en el presente procedimiento.
Fundamentó la presente demanda en las estipulaciones contenidas en los artículos 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 eiusdem.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 07 al 15 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Mayo de 2.015, se ordenó la citación del demandado ciudadano, JOSE JESUS ALBORNET GONZALEZ, el cual se dió por citado en fecha 03 de Junio 2.015, tal como consta al folio Veinte (20) del expediente.
Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en fecha 09 de Julio 2.015, la parte demandada no compareció, tal como consta al folio Veinticinco (25).
Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho (Folios 26 al 357 de la primera pieza del expediente).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copias Certificadas de la Primera Pieza del Expediente N° 16.569, marcada con Letra “A”, contentivo del juicio de TACHA DE FALCEDAD seguido por el ciudadano JOSE JESUS ALBORNETT GONZALEZ en contra de la ciudadana ESPERANZA DEL JESUS GONZALEZ BRAVO (Folios 32 al 265 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias Certificadas de la Segunda Pieza del Expediente N° 16.569, marcada con Letra “A-II”, contentivo del juicio de TACHA DE FALCEDAD seguido por el ciudadano JOSE JESUS ALBORNETT GONZALEZ en contra de la ciudadana ESPERANZA DEL JESUS GONZALEZ BRAVO (Folios 266 al 357 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Sobre el Juicio de Invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia Yris Armenia Peña señaló:
<< La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)
En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”
En relación a lo anterior, esta Sala en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: Nelson Guillermo Colina Medina, contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó establecido lo siguiente
“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:
“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación….” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.
En este sentido, tenemos que en los Juicios de Invalidación las partes siempre van a ser las mismas partes en sentido material que intervinieron en el juicio a invalidar o a sus herederos o causahabientes, independientemente que tengan o no la misma posición que antes, entonces, legitimado activo será aquel que haya sido parte en el proceso a invalidar y que además haya sufrido un gravamen o perjuicio por la sentencia cuya invalidación se demanda, ya que de no ser así se carece de legitimación para proponer la demanda, y en consecuencia, legitimado pasivo será quien haya sido beneficiado o favorecido por la sentencia dictada en el proceso anterior.
El fin perseguido por el proceso de invalidación es privar de efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoria o a un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos, que el ciudadano Gualberto Antonio González, plenamente identificado en autos, y parte actora en el presente juicio, invoca como causales de la invocada invalidación las siguientes circunstancias: Que en el Juicio principal cuya invalidación se pretende, a pesar de que fue ordenada la notificación del Ministerio Público en el auto de admisión de la demanda, esta no fue practicada y que tal omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado, sobre lo cual considera necesario esta instancia traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (16) días de diciembre de dos mil diez, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Expediente Nº AA20-C-2009-000648, expresó:
<< Los artículos 131 y numeral 14 del 442 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la intervención del Ministerio Público en los procesos civiles, son del tenor siguiente:
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
4° En la tacha de los instrumentos...”. (Negrillas de la Sala).
Artículo 142: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...Omissis...
14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes, para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código...”. (Negrillas de la Sala).
El antes referido artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior [131] al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Negrillas de la Sala).
Sobre la formalidad de la notificación del Ministerio Público en los procesos civiles, de acuerdo con lo previsto en la Ley, esta Sala en sentencia N° RC-00113 de fecha 3 de abril de 2003, caso: Guido Branciari y otro contra Omar Troconis Fernández y otro, exp. N° 02-103, dejó establecido lo siguiente:
“...los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
....4° En la tacha de los instrumentos”.
Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, en armonía con los postulados de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3530 de fecha 17 de diciembre de 2003, exp. N° 02-2983, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“...En cuanto al alegato de nulidad de la tacha por falta de notificación del Ministerio Público, la Sala concuerda con él a quo en que no cabe la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicitó, en ningún momento, la práctica de dicha notificación en la incidencia de tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio, sin que ello vulnere el orden público a que se refieren los artículos 14 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviado...”. (Negrillas de la Sala).
De manera que la falta de notificación invocada, no procede como causal de invalidación por no estar contemplada en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y por haberla consentido expresamente, tal y como lo señala la sentencia mencionada.
Señala igualmente la parte actora como segunda causal para fundamentar la invocada invalidación, que al momento de promover pruebas en el juicio cuya invalidación se pretende, donde el demandante en el Juicio principal promovió una copia certificada del documento de propiedad de la casa cuyo titular fue el Sr. JULIÁN ALBORNETT MALAVÉ, este no presenta ni señala hacer la prueba de cotejo, ni prueba grafotécnica alguna, que debió practicarse sobre los documentos indubitados con el documento dubitado señalado por él, que debió ser indicado de manera expresa por la misma parte actora en su escrito de pruebas, que debió ser indicado, que solo se limitó a la presentación de dicho documento, para evidenciar como fue que el inmueble le perteneció a su difunto padre, no obstante que en dicho documento se evidenciaba una nota marginal que señalaba, que la propiedad aquí cuestionada por el hoy tachante, le fue vendida a su difunta madre, señora, ESPERANZA GONZÁLEZ BRAVO, que la presentación del escrito de pruebas señalado, resultaba ser deficiente para la aspiración probatoria, y dada la insuficiencia del escrito de pruebas señalado, que a los folios 124, 125, corría escrito de relato de una historia que invocaba hechos nuevos no contenidos de manera explícita en el libelo de la demanda original, pretendiendo con ello probar hechos no invocados.
Sobre este particular tenemos que en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió prueba grafotécnica sobre los documentos consignados y marcados con la letra “B” con los marcados “C” y “D”, todos donde aparece como otorgante el ciudadano Julián Albornett Malavé, siendo admitida dicha prueba en fecha 27 de Enero de 2012 (folio 134 de la 1era Pieza del expediente 16.569, contentivo de la demanda de Tacha de Falsedad), sobre el particular es preciso destacar, que el no promovente de la prueba dispone del mecanismo de oposición a la admisión de éstas, es decir, si el no promovente considera que al admitir una determinada prueba se atenta contra sus derechos, debe plantearlo en la instancia, en la oportunidad de oponerse a la admisión de las pruebas o ejerciendo los recursos que la ley dispone, pues de lo contrario, resultará claro entender, que si se optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de sus derechos, por otra parte no fue ejercida la facultad de solicitar ampliación o aclaratoria a que se refiere el artículo 468 del Código de procedimiento Civil, y así mismo lo señalado no se encuentra contemplada como causal de Invalidación de Sentencia a que se refiere el artículo 328 eiusdem.
Así mismo, la parte actora fundamentó, el Recurso de Invalidación intentado en la falta de citación formal del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, señalando que a pesar de haberse procurado la designación y Juramentación del defensor Ad-Litem, se incumplió con una fase procedimental como lo es la citación del mismo para que comenzara a correr el lapso de contestación a la demanda, y que por lo tanto al no existir formalmente la citación del defensor Ad-Litem, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
En este sentido observa esta Instancia, que al constar en autos, el fallecimiento de la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, fueron librados los edictos correspondientes a solicitud de la parte demandante, y consignados los mismos, se procedió a designar Defensor Judicial, quien fue debidamente juramentado en el presente juicio, ello con la finalidad de ejercer la defensa de los herederos desconocidos de la referida ciudadana, sin embargo consta de autos de la propia acta de Defunción consignada ( folio 184 Primera Pieza) que el único heredero conocido de la misma, lo era el codemandado GUALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, quien durante las actuaciones posteriores nada señaló sobre esta situación, por lo que el llamamiento a través de los edictos de los herederos desconocidos en un caso como el presente no es subsumible en ninguna de estas causales del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que los motivos de invalidación son solo los previstos en el artículo 328 antes mencionado, sin posibilidad de interpretaciones extensivas o analógicas a supuestos no previstos en la norma, con lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales previstos, conforme a lo antes expuesto, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por el ciudadano GUALBERTO ANTONIO GONZALEZ contra el ciudadano JOSE JESUS ALBORNET, ambas partes ampliamente identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/fv
Exp. N° 17.317
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