REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.057
DEMANDANTE (S): EMMANUELA ETIENNE CRITON
MARIGNAN, de nacionalidad francesa, con pasaporte N° O3TD43897, Visa 610205.
APODERADO (S): Abg. CARLOS GONZALEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 84.802.
DOMICILIO PROCESAL: domiciliada transitoriamente en la Urbanización La
Llanada, Sector 02, Vereda 17, casa N° 18, de la
Parroquia Altagracia del Municipio Sucre.
DEMANDADO (S): CHARLES HENRI GAUTIER, titular de la
Cédula de Identidad N° 22.870.306.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Laguna Chica del Municipio Cruz Salmerón
Acosta del Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Con Informes de la parte demandante.
Se inicia la presente causa en fecha 06 de Febrero del 2.013, por libelo presentado por la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN, de nacionalidad francesa, mayor de edad, casada, titular de pasaporte N° O3TD43897, Visa N° 610205, domiciliada transitoriamente en la Urbanización La Llanada, sector 02, Vereda 17, casa N° 18, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.703.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.802, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, sector III, vereda 32 N° 06, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, quién demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO al ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, de nacionalidad francesa y nacionalizado venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 22.870.306, y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha, Nueve (09) de Mayo del año dos mil seis (2.006) contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, antes identificado, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 40, certificada por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “A”, que corre inserta al folio 7 y 8 del expediente.
Que fue llevada bajo engaño a la Prefectura donde se realizó el mencionado matrimonio, ya que para esa fecha no hablaba español, ni entendía lo que estaba pasando, que desconocía el propósito del ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, antes identificado en el presente escrito, solo le dijo: “que tenía que ir a una oficina para extender su visa y tenía que decir “SI” cuando el se lo indicara” que se lo dijo en francés, que el funcionario le preguntó si quería extender su visa y que le contestara “SI” en español y le dijo di “SI”, y que ella sin entender, ni saber que estaba pasando, dijo “SI”, lo que demostraba un vicio en su consentimiento, en el entendido de que el matrimonio era un contrato suscrito entre las partes y las dos debían estar de acuerdo.
Que posteriormente fijaron su último domicilio en la Marina Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Que en fecha de Octubre de 2.004, conoció al ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER y sostuvo con el una relación extramatrimonial, que nunca tuvo la intención de casarse, ya que sabía que el mencionado ciudadano, era casado en Francia, con la ciudadana CHEYLARD JOSETTE DENISE, de nacionalidad francesa, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 458, apostillada en la República Francesa, y traducida al idioma castellano, sellada por el Gabinete General de la Corte de Apelación de Riom-República Francesa en fecha 24 de Julio de 2.012, y traducida el idioma castellano, sellada y refrendada, por la interprete público de la República Bolivariana de Venezuela del idioma francés ciudadana JEANNETTE MANASSA CHOUBAIR, marcada con Letra “B”, la cual corre inserta al folio 9 al 18 del expediente.
Que en dicho documento se observaba que el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, estaba casado, en la República francesa y que también se desprendía que en ese país solo cursaba una separación de cuerpo, por lo cual sería imposible, que el pudiera contraer matrimonio sin haberse divorciado en Francia y presentado por ante las autoridades venezolanas la sentencia de su divorcio y la correspondiente disolución de ese vínculo matrimonial debidamente apostillada e interpretada.
Que el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, casado como lo es en la actualidad, lo ubicaba dentro de las causas que impedían el matrimonio contemplado en el artículo 69 y 108 del Código Civil Venezolano, correspondiente a la violación de los formalismos anteriores a la realización del matrimonio.
Que en el Acta de Matrimonio, señalada en el presente escrito marcada con Letra “A” el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, se presentaba como soltero, lo que era completamente falso, ya que como se mencionaba anteriormente el estaba casado en Francia, lo que daba a entender que no podía contraer matrimonio por estar legalmente casado, tal como lo establecía el artículo 50 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo se refería como causa de impedimento para el matrimonio, siendo ello un obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial, lo que estaba contemplado como causal de nulidad del matrimonio establecido en el capítulo IX referente a la nulidad del matrimonio en su artículo 122 del Código Civil Venezolano.
Que posteriormente celebrado el matrimonio que la unía al ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, y que desconocía hasta que el mismo le informó tres años después, que en el transcurrir de esos tres años, ella decidió comprar un barco velero con todo el dinero de sus ahorros y del pago de sus prestaciones sociales como enfermera jubilada, con la intención de traer a su familia desde Francia, a pasear por las costas venezolanas, que dicha embarcación respondía a las siguientes características: TIPO: VELERO, NOMBRE: “AMA”, AÑO: 1.984, ESLORA: 47 PIES, COLOR: BLANCO Y AZUL, BANDERA: AUSTRIACA, MATRICULA: W24067, MOTOR: DIESEL, SERIAL DE MOTOR N°: YW75079-1619431, el cual le pertenecía, tal como se evidenciaba en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 37, de fecha 28 de Julio de 2009, Tomo 99 del los Libros respectivos, marcado con Letra “C”, la cual corre inserto al folio 19 al 22 del expediente.
Que posteriormente a la compra del mencionado barco, se presentaron una serie de inconvenientes entre ellos, constantes maltratos denigratorios a su condición de mujer, así como gestos y palabras de tono racistas, maltratos psicológicos y físicos que dañaban su integridad y moralidad como mujer y ser humano, todo ello propiciado por el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, lo que la llevó a decidir irse a Francia, que desde allá conversó vía mail con el ciudadano antes mencionado para que le entregara su barco, y es cuando le manifiesta en forma aireada, que el barco era de los dos, porque estaban casados, que si quería que se lo entregara, tenía que entregarle 30.000 euros, por lo que ella le respondió que si estaba loco, porque el estaba casado con CHEYLARD JOSETTE DENISE, y es allí en ese momento en donde se entera que estaba casada con el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER.
Que posterior a ello, ha tratado en diversas oportunidades, que le entregue su propiedad en forma amistosa, siendo infructuosa la entrega del velero, teniendo que realizar una serie de gastos que estaban por el orden de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) entre pasajes aéreos, Francia Venezuela y viceversa por dos (2) oportunidades, estadías, alimentación, transporte, pagos de abogados e interprete, para tratar de resolver ese problema, que le ha ocasionado daños y perjuicio, los cuales solicita sean resarcidos en su oportunidad.
Que de igual manera promueve la prueba de testigos y solicita sean citados los ciudadanos EVELIO JOSE MARIN y ROSINA PATIÑO DE MARIN, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.193.985 y 5.865.621, domiciliados en la población de Lebranche, Carretera Nacional Cariaco Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que la normativa legal aplicable a los hechos narrados en el capítulo I de la presente demanda y a las pretensiones en el capítulo II, estaban contenidas en el artículo 69, ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8° y artículo 108 del Código Civil.
Que por lo que se desprendía del artículo 108, se debió presentar la documentación, que demostrase la disolución del anterior matrimonio por parte del ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, lo que nunca se hizo y el funcionario prescindió, de estos requisitos con base al artículo 70, sin contactar que se cumpliera lo exigido en el referido artículo, ya que mal pudiera existir vida concubinaria entre su persona y el mencionado ciudadano, ya que él estaba casado y nunca presentó copia certificada de una carta de soltería o sentencia de divorcio expedida por las autoridades francesas debidamente apostillada e interpretada en Venezuela.
Asimismo, señaló las disposiciones contenidas en los Artículos 50, 122, 125 y 191 ordinal 3° del Código Civil Venezolano.
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, plenamente identificado en autos, por NULIDAD DE MATRIMONIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 125 y 191 del mencionado Código, solicitando de igual manera se decretaran medidas cautelares de conformidad con el artículo 191 del Código Civil Venezolano, en concordancia que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se decretara medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada “AMA”, identificada anteriormente, y sean resarcidos previa evaluación de este Tribunal, en su oportunidad los daños y perjuicios, que le ha ocasionado el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, plenamente identificado en autos, y sea obligado a pagar lo correspondiente a las costas del presente juicio.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 5 al 23, ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 14 de Febrero del 2.013, se ordenó la citación del demandado, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue practicada, tal como consta al folio 50 del presente expediente.
En fecha 21 de Febrero 2.013, compareció la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN, de nacionalidad francesa, mayor de edad, casada, titular de pasaporte N° O3TD43897, Visa N° 610205, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.802, y solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre la embarcación denominada “AMA”, cuyas características son: TIPO: VELERO, NOMBRE: “AMA”, AÑO: 1.984, ESLORA: 47 PIES, COLOR: BLANCO Y AZUL, BANDERA: AUSTRIACA, MATRICULA: W24067, MOTOR: DIESEL, SERIAL DE MOTOR N°: YW75079-1619431, la cual se decretó, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y fue practicada en fecha 01 de Marzo 2.013, tal como consta a los folios 27 al 31 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de Mayo 2.013, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 63 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho, tal como consta a los folios 64 al 66 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano Abogado CARLOS GONZALEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, quien ratificó el contenido del libelo de la demanda, y además señaló que del Acta de Matrimonio que consigno conjuntamente con el libelo marcada “A”, consta que el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER al momento de celebrase el matrimonio se declaró de estado civil Soltero y en autos quedó demostrado que el referido ciudadano era casado con la ciudadana JEANNETTE MANASSA CHOUBAIR, ya que solo se había separado de cuerpos de esta, que con los testigos promovidos se pudo corroborar que el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER preparó el matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre sin consentimiento por parte de la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN, ya que para dicho momento la referida ciudadana no hablaba ni entendía el idioma español, por lo que solicitó que la demanda de nulidad de matrimonio fuera declarada Con Lugar.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE
1) Acta de Matrimonio N° 40 emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 09 de Mayo de 2.006, los ciudadanos ENMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN y CHARLES HENRI GAUTIER, contrajeron Matrimonio Civil, marcado con Letra “A” (folios 7 y 8).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2.) Acta de Matrimonio N° 458, apostillada en la República Francesa, y traducida al idioma castellano, sellada por el Gabinete General de la Corte de Apelación de Riom-República Francesa en fecha 24 de Julio de 2.012, y traducida el idioma castellano, sellada y refrendada, por la interprete público de la República Bolivariana de Venezuela del idioma francés ciudadana JEANNETTE MANASSA CHOUBAIR, en la cual hace constar que el día 23 de Septiembre de 1.961, los ciudadanos CHARLES HENRI GAUTIER y JOSETTE DENISE CHEYLARD, contrajeron matrimonio, marcada con Letra “B“ (folios 9 al 12).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3.) Copia Certificada de documento Autenticado por ante la Notaría del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio de 2.009, bajo el N° 37, Tomo 99, Segundo Trimestre del año 2.001, donde el ciudadano JOSE MARIA MURILLO CANTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 3.254.693, dá en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EMMANUELA CRITON MARIGNAN, titular del Pasaporte Francés N° 03TD43897, una embarcación denominada “AMA”, cuyas características son: TIPO: VELERO, NOMBRE: “AMA”, AÑO: 1.984, ESLORA: 47 PIES, COLOR: BLANCO Y AZUL, BANDERA: AUSTRIACA, MATRICULA: W24067, MOTOR: DIESEL, SERIAL DE MOTOR N°: YW75079-1619431, marcado con Letra “C” (folios 19 al 22).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.) Testimoniales de los ciudadanos:
4.1) EVELIO JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.193.985 y domiciliado en la Carretera Nacional Cariaco-Carúpano, Sector Lebranche, quien al ser interrogado manifestó: Contestó: “Que la manera en que se desarrollaron los hechos antes y durante el acto de matrimonio realizado entre la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN con el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, fueron que estando en su casa se apareció el señor GAUTIER en un vehículo marrón con una señora afrodescendiente, quien luego la presenta como su novia y que el se quiere casar con ella, que ellos en cierta forma se alegraron, porque la condición de esta persona es que estaba lisiada del brazo derecho y que luego él la deja allí en la casa, que ellos quisieron entablar una conversación con esta persona y se dieron cuenta que ella no sabía hablar castellano y entonces él les hizo ver que la señora lo que hablaba era Francés, que el sale en el vehículo, y luego después de cierto tiempo regresa y hace la mención de que él ya estaba listo para casarse, que invito a su esposa los cuales tenían más de 20 años casados y su hija GRECIA, al enterarse de que iban a un matrimonio, también se animó a ir con ellos; que llegaron a la Prefectura de Playa Grande, y allí los recibió una señora y les dijo que ya venía el Prefecto para atenderlos, que esperaron un corto tiempo y que luego él aparece, les pide la cédula y se la entregaron y después de un corto tiempo de espera, él regresa con las Cédulas y los invita a sentarse delante del escritorio para el hacer el escrito, que la secretaria lee el libro y proceden a firmar como testigos del matrimonio que se estaba realizando; que su hija en ese momento quería firmar, pero era menor de edad para ese momento; que el señor GAUTIER antes de firmar le dice a la señora EMMANUELA, que diga que si ante la pregunta del funcionario y aplaudieron la acción porque se había concretado el matrimonio, que se le pidió el beso a los esposos y ella con una cara de asombro no haya que hacer, que el le muerde como el labio inferior y posteriormente supo que el le había dicho que iban a esa institución del gobierno para renovar la visa; que le constaba que para la fecha en que se realizó el matrimonio entre la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN con el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, esta ciudadana no hablaba, ni entendía el idioma español, porque en el tiempo que ella quedó sola en su casa, no pudieron comunicarse verbalmente con ella, porque no hablaba español; le constaba la manera en que el señor CHARLES HENRI GAUTIER, no permitía que se le enseñara hablar español a la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN, porque se molestaba cuando trataban de enseñarle a ella hablar español y él le hablaba a ella en tono imperativo, pero en francés y luego trataban de hablar de comidas y el siempre era que contestaba y se molestaba; que el trato del ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER hacia la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN, no era como de recién casados, sino hosco.
4.2) ROSINA PATIÑO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.621 y domiciliada en la Carretera Nacional Cariaco-Carúpano, Sector Lebranche, quien al ser interrogada manifestó: Que el señor CHARLES llegó con la señora EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN a su casa y después de conversar y presentarla, les planteó que se quería casar para obtener la nacionalidad; que después de allí les planteó que el quería irse a la Prefectura y que lo acompañáramos para ver que papeles se necesitaban, que después de reunir los requisitos, les dijeron que esperaran un rato y que se fueron por ahí mientras ellos verificaban los documentos que ellos habían entregado y que luego los llamaron; que ellos cuando se estaban casando, el señor CHARLES le traducía en francés lo que supuestamente le estaban preguntado y después ellos firmaron, luego pasaron tres días con ellos y después se fueron a donde ellos vivían; que si le constaba que para la fecha en que se realizó el matrimonio entre la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN con el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, esta ciudadana no hablaba, ni entendía el idioma español; que le constaba de que manera el señor CHARLES HENRI GAUTIER, no permitía que se le enseñara hablar español a la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN, porque tuvo la oportunidad de conversar con ella y que el señor CHARLES en todo momento le hablaba a ella en su idioma y no dejaba que le enseñara español; que el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, trataba bien a la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN delante de ella, pero de vez en cuando se le salía el carácter fuerte hacia ella.
4.3) GRECIA MARIA MARIN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.925.230 y domiciliada en la Carretera Nacional Cariaco-Carúpano, Sector Lebranche, quien al ser interrogada manifestó: Que El señor CHARLES vino a la casa y dejó a la señora EMMANUELE ahí y se fue, después regresó al rato a buscarla y allí les dijo a que lo acompañaran a casarse y después lo fueron a acompañar a la Prefectura de Playa Grande y ellos se casaron, que ella no firmó porque le faltaban como tres días mas o menos para la mayoría de edad, que después que ellos se casaron salieron de allí, pero que ellos en ningún momento celebraron, que incluso cuando ellos se habían casado, como toda pareja pensaron que ellos iban a celebrar la boda, y eso les pareció extraño; que si le constaba que para la fecha en que se realizó el matrimonio entre la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN con el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, ella no hablaba, ni entendía el idioma español porque incluso una vez le iba a enseñar y el lo impidió, dijo que yo no podía enseñarle a ella porque para eso estaba el; que le constaba que el señor CHARLES HENRI GAUTIER, no permitía que se le enseñara hablar español a la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN, porque él no dejaba, y en mas de una oportunidad le llamó la atención por eso; que el señor CHARLES HENRI GAUTIER no trataba bien a EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN y le gritaba, incluso una vez en el botecito pequeño que ellos tenían, el aspa le iba a dar a ella y el vino y la trato mal y cuando ella le hablaba en español tratando de que la entendiera, el la mandaba a hacer cosas para que ella no aprendiera.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir plenamente observa:
La nulidad del matrimonio, expone el maestro Raúl Sojo Blanco en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, “debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado”; y señala que la nulidad del vínculo corresponde a sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.
La nulidad pretende borrar o eliminar del Mundo Jurídico el matrimonio celebrado en razón de la transgresión de alguna formalidad de fondo o de forma. Dada su gravedad y efectos, debe proceder como una sanción civil excepcional en el caso de incumplimiento de requisitos esenciales.
La nulidad puede ser absoluta o relativa, la primera supone el trastoque del orden público y por ende no es convalidable, no está sometida término de caducidad o prescripción y puede hacerla valer cualquier interesado.
Entre los supuestos de nulidad absoluta se encuentran:
1.) Violación de supuestos matrimoniales (identidad de sexo, ausencia de consentimiento y ausencia de funcionario autorizado).
2.) Violación de impedimentos dirimentes (vínculo anterior, orden, rapto, consanguinidad, afinidad, crimen).
3.) Violación de formalidades en matrimonio Mortis causa (número insuficientes de testigos y testigos inhábiles). La nulidad absoluta en principio podría ser alegada por todo interesado y no está sometida a plazo de caducidad.
La nulidad relativa, es en principio convalidable y está sujeta en algunos casos a término de caducidad (siendo la impotencia sexual una excepción).
La doctrina distingue que algunos supuestos son solo alegables por el interesado, tales como:
1.) Matrimonio de incapaces en razón de la edad. 2.) La incompetencia territorial del funcionario, ya que si bien está investido de autoridad no es el competente en razón del territorio. 3.) Defecto de testigos, es decir, la no participación de testigos precisados por la Ley, lo que es aplicable al matrimonio simple y en artículo de muerte.
Así las cosas, si bien existen causales para la nulidad relativa y otras por la cual la nulidad es absoluta, el artículo 50 del Código Civil no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de la nulidad cuando un contrayente está ligado previamente a otras persona cuando dispone:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.
La situación descrita es de suma importancia en el desenvolvimiento de la sociedad ya que se considera también un delito penal y de acción pública, tipificado como bigamia, igualmente explica por sí sólo por qué no procede la confesión ficta en este tipo de pretensiones, ya que el principal interesado es el Estado y quien tiene que demostrar la situación excepcional que conlleve a la inexistencia del vínculo conyugal es el actor, al estar interesado el orden público, las pretensiones individuales pasan a un segundo plano, por ello el juicio ha seguido hasta su fin, con las pruebas necesarias así como suficientes para decidir y no en base a presunciones.
En este sentido tenemos que los impedimentos en el matrimonio se traducen en prohibiciones que impone la Ley para la celebración del matrimonio por razones biológicas, morales o jurídicas. Son obstáculos jurídicos a los fines de impedir el ejercicio de la capacidad matrimonial, y se clasifican en impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes, aunque ambos pretenden evitar el matrimonio, la transgresión de los primeros no invalida el mismo en tanto que la de los segundos vicia de Nulidad el vínculo.
Así, los impedimentos dirimentes impiden la formación del vínculo y se dividen en absolutos y relativos, según afecten la posibilidad de contraer matrimonio con cualquier persona.
Entre los impedimentos absolutos se ubica el vínculo anterior, pues la persona ligada en matrimonio no extinguido no puede contraer nuevo vínculo, tal como lo dispone el Artículo 50 del Código Civil, además de configurar el delito de bigamia.
En el presente caso el actor demanda la nulidad del matrimonio celebrado entre su representada, ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARGNAN, Francesa, casada, con Pasaporte N° O3TD43897, Visa N° 610205, y el ciudadano CHARLES HENRY GAUTIER, de nacionalidad Francesa y nacionalizado Venezolano, con Cédula de Identidad N° 22.870.306, señalando que su representada fue llevada bajo engaño a la prefectura donde se realizó el referido matrimonio, porque para el momento no hablaba español, que el ciudadano CHARLES HENRY GAUTIER solo le dijo que tenía que ir a una oficina para extender su visa y que tenía que decir sí cuando se lo indicara, por lo que hubo a su entender un vicio en el consentimiento y que por otra parte el ciudadano CHARLES HENRY GAUTIER está casado en Francia con la ciudadana CHEYLARD JOSETTE DENISE de nacionalidad Francesa, y que por ese motivo nunca consideró casarse con él, que solo cursa en su país de origen una separación de cuerpos, por lo cual era imposible que pudiera contraer matrimonio sin haberse divorciado, según consta de Acta de Matrimonio N° 458, apostillada en la República Francesa, sellada por el Gabinete General de la Corte de Apelación de Riom-República Francesa de fecha 24 de Julio de 2.012.
En este sentido tenemos que cursa a los folios 55 al 60, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 458 celebrado entre el ciudadano CHARLES HENRY GAUTIER y la ciudadana CHEYLARD JOSETTE DENISSE, acta apostillada en la República Francesa, sellada por el Gabinete General de la Corte de Apelación de Riom-República Francesa en fecha 24 de Julio de 2.012 y sellada por la Sección Consular de Venezuela en la ciudad de París Francia, y traducida al idioma Castellano, sellada y refrendada por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela del idioma Francés, la cual no fue impugnada en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, circunstancia esta que afecta el matrimonio celebrado de nulidad absoluta.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana EMMANUELA ETIENNE CRITON MARIGNAN contra el ciudadano CHARLES HENRI GAUTIER, según Acta de Matrimonio N° 40 emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 09 de Mayo de 2.006, ambas partes plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Consúltese la sentencia dictada con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre.
Una vez que quede firme la presente sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la sentencia dictada en un periódico de la localidad Sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaría,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaría
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.057
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