LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.333

DEMANDANTE: HERMES AMADOR GOMEZ, titular
de la Cédula de Identidad Nro. 5.874.615.

APODERADO (S): ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

DEMANDADO: REINA DEL VALLE VILLARROEL, ROXANA
CAROLINA GOMEZ VILLARROEL y ESTEFANY
JOSÉ GOMEZ, titulares de las Cedulas de
Identidad Nros. 6.955.875, 24.842.052 y
25.900.736, respectivamente.

APODERADO (S): NO OTORGARON

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA. (Dentro de Lapso).

“Visto sin Informes de las partes”.
En fecha 04 de Junio de 2.015, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: HERMES AMADOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.615 y residenciado en Caracas, representación que consta del poder consignado y marcado con la letra “A”, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el 3 de Marzo de 2.015, bajo el N° 50, Tomo 19, Folios del 176 al 178 y en el libelo expuso: Que marcado “B”, constante de un (1) folio, acompañó en copia certificada, documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 215, folios 166 y 167, Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 1.988, en el que consta que su mandante conjuntamente con su madre Paulina y sus hermanos FERMIN, TERESA, ANGEL MIGUEL, ANA y WILFREDO GOMEZ C.I. 5.874.616, adquirió una casa enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide ocho metros con veinte centímetros (mts 8,20) de frente por catorce metros con doce centímetros (mts. 14,12) de fondo, distinguida con el N° 17 de la Calle Rivas del Barrio Bolívar, Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada así: Norte, con casa que es o fue de Petra Villarroel, Sur, con casa que es o fue de Rosa Fernández de Rodríguez, Este, que es su fondo, con casa que es o fue de Apolinar Noriega y Oeste, que es su frente, con la mencionada Calle Rivas, que en este documento de adquisición de la casa aparece que co-adquirente Wilfredo Gómez es soltero.
Marcado “C”, acompaño en copia certificada poder Autenticado por ante la la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 15 de Noviembre de 1991, bajo el N° 30, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, en el que consta que los antes mencionados autorizaron a su hermano MIGUEL ALBERTO GOMEZ, para que vendiera las partes que a ellos pertenecía en la antes deslindada casa distinguida con el N° 17 de la Calle Rivas del Barrio Bolívar, Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Carúpano, referida en el Documento que marcado “B” acompañó, que su mandante HERMES AMADOR GOMEZ no otorgó ese poder, que a raíz de la muerte de su hermano WILFREDO, su mandante vino de Caracas como siempre lo hacía y se acerco a dicha casa de la que es copropietario, con la intención de revisar el estado de conservación en que se encontraba, pero que las ciudadanas REINA DEL VALLE VILLARROEL, ROXANA CAROLINA GOMEZ VILLARROEL y ESTEFANY JOSÉ GOMEZ VILLARROEL, le impidieron la entrada diciéndole que nada tenía el que buscar allí porque esa casa era de la exclusiva propiedad de ellas tres, que entonces su mandante se dirigió a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que allí le fue suministrado documentos marcados con la letra “D” y acompañó documentos marcados con las letras E y F, respectivamente.
Que el documento de venta no aparecía Autenticado ni Registrado en ninguna parte, que en el mismo aparece que el comprador WILFREDO GOMEZ, es soltero, y destaca que su mandante no firmó ese documento, que eso es que no vendió su parte en esa casa, que en la referida comunicación dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, las ciudadanas mencionadas anteriormente no acompañaron las correspondientes Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento, Sentencia de Declaración de ser ellas Únicas y Universales Herederas, ni Planilla de Declaración de Herencia de Wilfredo Gómez, que no existe ninguna prueba de que WILFREDO GÓMEZ fuera casado, ni que REINA DEL VALLE VILLARROEL fuera su esposa, viuda y heredera, ni de que ROXANA CAROLINA GOMEZ VILLARROEL y ESTEFANY JOSE GOMEZ VILLARROEL fueran sus hijas y herederas, ni que ellas tres sean las Únicas y Universales Herederas de WILFREDO GOMEZ, que no existe ninguna prueba de que las mencionadas ciudadanas sean copropietarias, junto con su mandante de la deslindada casa.
Que siendo su representado legítimo copropietario de la antes mencionada casa, le es indispensable determinar: Primero, sí era cierto que el mencionado ciudadano WILFREDO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.616, efectivamente era casado. Segundo: si era cierto que las ciudadanas mencionadas anteriormente en verdad son esposa la primera, hijas las otras dos y las tres, Únicas y Universales Herederas de su causante WILFREDO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.616 y Tercero, si era cierto que las mencionadas ciudadanas, en verdad tienen derecho a ocupar la antes deslindada casa.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este Tribunal y formalmente demanda a las ciudadanas REINA DEL VALLE VILLARROEL, para que acrediten y prueben su alegada condición de esposa, viuda y heredera del ciudadano WILFREDO RAFAEL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.616 y las identificadas ROXANA CAROLINA GOMEZ VILLARROEL y ESTEFANY JOSE GOMEZ VILLARROEL, para que acrediten y prueben sus alegadas condiciones de hijas y herederas del ciudadano WILFREDO RAFAEL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.616. Asimismo fundamento la demanda en los artículos 156 del Código Civil y los artículos 148, 760, 761, 765, 545 y 547 ejusdem.
En fecha 05 de Junio de 2015, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en fecha diez (10) de junio de 2015, compareció el abogado en ejercicio ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y Apelo de la decisión de fecha 05 de los corrientes, inserta al folio 18, en la que el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2015, compareció el abogado en ejercicio ANGEL JESÚS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, en su carácter de autos y desistió de la Apelación formulada en el presente expediente y presentó Reforma de demanda, en la cual señalo y citó el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estimo la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.000, 00) equivalente a 6.667 UT.
En fecha 06 de Julio de 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual Homologó el desistimiento formulado sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha 10 de Junio de 2.015. (folios 25 y 26 del expediente).
En fecha, 06 de Julio de 2.015, el Tribunal admitió la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentara el abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES AMADOR GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.615, y se libro boleta de citación a las ciudadanas REINA DEL VALLE VILLARROEL, ROXANA CAROLINA GÓMEZ VILLARROEL y ESTEFANY JOSÉ GÓMEZ VILLARROEL, las cuales fueron citadas en fecha 03 de Agosto de 2015, tal como consta a los folios del 28 al 31 del expediente.
En fecha 01 de Octubre de 2.015, comparecieron las ciudadanas REINA DEL VALLE VILLARROEL, ROXANA CAROLINA GÓMEZ VILLARROEL y ESTEFANY JOSÉ GÓMEZ VILLARROEL, asistidas por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835 y presentaron escrito de Contestación a la demanda, constante de un folio útil y 29 anexos, (folios 32 al 61), de lo cual se dejó constancia por secretaría, tal como consta al folio 63 del expediente, en el cual expusieron: que contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en sus contra por el ciudadano HERMES AMADOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.615 y domiciliado en la ciudad de Caracas, que anexan documentos marcados con la letras A, B, C y D, donde comprueban la filiación como esposa e hijas respectivamente que son del de cujus WILFREDO RAFAEL GÓMEZ MARSELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.616, quien falleció Ab-intestato el día 19 de Noviembre de 2.014, que el actor pretende negar su filiación de esposa e hijas, que el mencionado causante, adquirió una casa, donde vivieron desde que iniciaron su unión estable de hecho, hasta el momento de su muerte, ubicada en la Calle Rivas, casa N° 17, Barrio Bolívar de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual esta alinderado así: Norte, con casa que es o fue de Petra Villarroel; Sur, Con casa que es o fue de Rosa Fernández; Este, Su fondo que es o fue de Apolinar Noriega y Oeste, Su frente, con Calle Rivas, según se evidencia de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 351, folios 122 al 124, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones Adicionales N° 1, en fecha 27 de Abril 1.992, que les extraña que el demandante alegue que el documento de propiedad presentado en la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no este Registrado ni Autenticado, siendo el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, apoderado del demandante, que fue el mismo que redacto el documento de compra-venta, en el cual le venden a su causante WILFREDO RAFAEL GÓMEZ MARSELLA, y que anexa marcados E y F, que igualmente fueron declarados Únicos y Universales Herederos.
Que amparados en el derecho hereditario o de sucesiones que es lo que regula el patrimonio de una persona que fallece, a sus sucesores herederos o legatarios, al no existir testamento del de cujus, procede la sucesión legítima o intestada o ab-istestato, que actúa como norma supletoria de esa voluntad no manifestada, que se rige de conformidad en los artículos 822 al 832 del Código Civil Vigente, folio 32 y vuelto del expediente.
En la oportunidad para presentar pruebas en el presente juicio las partes no hicieron uso de ese derecho, tal como consta al folio 66 del expediente.
Siendo la oportunidad para presentar informes en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho, tal como consta al folio 68 del expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2.016, compareció el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presento escrito, en dos (2) folios útiles, el cual se agregó a los autos y se ordenó notificar a la parte demandada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre lo solicitado en el presente escrito.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

Sobre la Acción Merodeclarativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, caso: Matilde Pineda de Morgado c/ José Rafael Rodríguez Torres, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso: Elizabeth Entidad de Ahorro y Préstamo, Tomadas de la obra Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L. 2004, pág 38 al 39, expresó lo siguiente:

“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimidad ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…”.

En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0202, de fecha de fecha 21 de junio de 2000, Caso: Aracelis del V. Urdaneta Nava c/ Raúl E. Morillo Yépez, expresó lo siguiente:
“…lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado…, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión del fundo… el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados. Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una (sic) declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero-declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo. (…) lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero-declarativa…”.

Así las cosas, ha señalado la Sala Civil, que de acuerdo con la parte final del artículo transcrito, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, que por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, al pretender el actor, ciudadano Hermes Amador González, plenamente identificado en autos, que se declare si el ciudadano Wilfredo Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.616 era casado, si las ciudadanas Reina del valle Villarroel, Roxana carolina Gómez Villarroel y Estefany carolina Gómez Villarroel, son esposa e hijas respectivamente del ciudadano Wilfredo Gómez, y si tienen derecho a ocupar la vivienda ubicada en la Calle Rivas de barrio Bolívar, casa N° 17, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, de lo que se desprende que esa acción era preparatoria o para preconstituir una prueba para una demanda posterior, en razón de lo cual, la demanda merodeclarativa debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara el ciudadano HERMES AMADOR GOMEZ contra las ciudadanas: REINA DEL VALLE VILLARROEL, ROXANA CAROLINA GOMEZ VILLARROEL y ESTEFANY JOSÉ GÓMEZ VILLARROEL, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016) años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


Exp. Nº 17.333.
SGDM/Fvc/am.-